RECURSOs DE APELACIÓN
EXPEDIENTEs: SUP-RAP-139/2010 Y SUP-RAP-146/2010, ACUMULADOS
ACTORAS: TELEVIMEX, s. a. de c. v., RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, s. a. de c. v., y televisión azteca, s. a. de c. v.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: rodrigo quezada goncen
México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-139/2010 y SUP-RAP-146/2010, promovidos, el primero por Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., y el mencionado en segundo lugar, por Televisión Azteca, S. A. de C. V., ambos en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar: 1) El acuerdo identificado con la clave CG275/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha veintidós de julio de dos mil diez, por el que aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participaran en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur; 2) El acuerdo identificado con la clave CG276/2010, del mismo día, por el que ordena la publicación en distintos medios de comunicación el catálogo precisado en el inciso anterior, y 3) La pauta para la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales con motivo del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once en la citada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes, en sus respectivos escritos de demanda de apelación, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Catálogo de estaciones. El veintiocho de junio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral del Estado de Baja California Sur.
2. Recurso de apelación SUP-RAP-100/2010. El dos de julio de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, disconforme con el acuerdo precisado en el numeral dos (2) que precede, presentó escrito de demanda de apelación, la cual quedó radicada ante esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-100/2010.
3. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-100/2010. El veintiuno de julio de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el numeral que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente.
[...]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca, en los aspectos combatidos en el presente recurso que han resultado fundados, la “Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”
SEGUNDO. Se revoca cualquier determinación que, en vía de consecuencia, haya determinado el propio Comité responsable o cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, respecto de los aspectos combatidos en el presente recurso que han resultado fundados sobre la Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
TERCERO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, de manera inmediata, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras descritas en el antecedente 3 de la presente ejecutoria, contenidas en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
CUARTO. Se ordena a los demás órganos del Instituto Federal Electoral que hayan emitido actos a partir de la aprobación del catálogo revocado que, una vez que el Comité de Radio y Televisión haya dado cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, lleven a cabo los actos que correspondan conforme a derecho.
QUINTO. Tanto el Comité de Radio y Televisión como los órganos que correspondan del Instituto Federal Electoral deberán informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas partir de que hayan cumplido con lo ordenado en la presente sentencia.
[…]
4. Otro catálogo de estaciones. El veintidós de julio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-100-2010, emitió el acuerdo identificado con la clave ACRT/034/2010, por el que aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, anexo a este instrumento y del cual forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios que presten el servicio de radiodifusión (televisión y radio abierta) se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordene de conformidad con las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.
TERCERO. En caso de que se presente alguna situación de carácter técnico o legal que dé lugar a la modificación de los catálogos que por el presente Acuerdo se aprueban, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral procederá a realizar los ajustes correspondientes.
CUARTO. De conformidad con lo señalado por el artículo 62, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con base en el Catálogo aprobado mediante el presente instrumento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.
[…]
5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG275/2010. El veintidós de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó dejar sin efectos el acuerdo precisado en el numeral cuatro (4) que antecede y emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ESTATAL ELECTORAL DOS MIL DIEZ-DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORES Y EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-100/2010”, cuyas consideraciones y puntos de acuerdo son al tenor siguiente:
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que en términos de lo señalado los artículos 41, base III, Apartado A, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios objetivos, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio de los derechos que corresponden a los partidos políticos en la materia.
3. Que como lo señala el primer párrafo del Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fines electorales de las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
4. Que como lo señala el artículo 1, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan, entre otras, las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran aquellas que les confieren acceso a la radio y televisión para el cumplimiento de sus propios fines.
5. Que de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.
6. Que en términos del párrafo 2 del mismo artículo, el Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.
7. Que de acuerdo con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.
8. Que tal y como lo señalan los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.
9. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y a la televisión a través del tiempo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en dicho ordenamiento legal.
10. Que de conformidad con lo señalado por los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento pueden contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
11. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 5; 50, párrafo 1; 68, párrafo 1 y 72, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 31, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
12. Que los artículos 51, párrafo 1, incisos a) al f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, por medio de los órganos siguientes: (i) El Consejo General; (ii) La Junta General Ejecutiva; (iii) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; (iv) El Comité de Radio y Televisión; (v) La Comisión de Quejas y Denuncias, y (vi) Los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.
13. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 108, párrafo 1, incisos a) al e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: (i) El Consejo General; (ii) La Presidencia del Consejo General; (iii) La Junta General Ejecutiva; (iv) La Secretaría Ejecutiva, y (v) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
14. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
15. Que el artículo 117, párrafo 2 del Código de la materia dispone que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral establecerá los procedimientos necesarios para asegurar la oportuna publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que apruebe este Consejo General.
16. Que de conformidad con los artículos 76, párrafo 1, inciso a) y 118, párrafo 1, incisos a), i), l) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 1, incisos a) y g) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Federal Electoral; (ii) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al código comicial Federal, así como a lo dispuesto en los reglamentos que para tal efecto expida; (iii) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otras leyes aplicables y el Reglamento de la materia; (iv) Atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión y por su importancia, así lo requieran y (v) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el código comicial Federal.
17. Que de conformidad con lo señalado por los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, incisos a), c), e), h), j) y k) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, entre otras, el ejercicio de las atribuciones siguientes: (i) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; (ii) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; (iii) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios, e (iv) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el código comicial Federal y el reglamento de la materia, respecto de asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos.
18. Que los artículos 76, párrafo 2, inciso c); 129, párrafo 1, incisos g) , h) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establecen que en materia de radio y televisión, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral ejercer, entre otras, las atribuciones siguientes: (i) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el código comicial Federal y al reglamento de la materia; (ii) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; (iii) Verificar, con el auxilio de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión; (iv) Dar vista al Secretario del Consejo General respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión, y (v) Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva.
19. Que en términos de los artículos 136, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 5, incisos b) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en las entidades federativas ejercen, en materia de radio y televisión, las siguientes atribuciones: (i) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dentro de su ámbito de competencia, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente; (ii) Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité de Radio y Televisión y/o la Junta General Ejecutiva, según fuere el caso, a los concesionarios y permisionarios en la entidad federativa que corresponda, y (iii) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión como de la Junta General Ejecutiva y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos.
20. Que el artículo 6, párrafo 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, confiere a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la región geográfica correspondiente; (ii) Notificar y entregar, en auxilio de la Junta y de la Dirección Ejecutiva, a los Concesionarios y Permisionarios que les sean instruidos por la Junta Local, las pautas ordenadas por el Comité y la Junta, así como los materiales entregados por el Instituto, y (iii) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión como de la Junta General Ejecutiva y demás órgano competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos por las Juntas Locales Ejecutivas.
21. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafo 1, inciso c), fracción III del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio debe entenderse toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
22. Que los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, inciso d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
23. Que en términos de lo señalado por el artículo 49, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.
24. Que los artículos 64, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establecen que en los en los comicios locales no coincidentes con el federal, el Instituto administrará cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y cada canal de televisión cuya señal se origine en la entidad que celebre el proceso electoral local, a partir del inicio de la precampaña y hasta el término de la jornada electoral.
25. Que conforme a lo indicado en los artículos 26, párrafo 2 y 36, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma, o que el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad en la cobertura, se podrá utilizar, para cubrir las precampañas y campañas del proceso electoral local, la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. El mismo principio será aplicable en poblaciones que conforman zonas conurbadas en dos o más entidades federativas. En esta última hipótesis se tomarán como base los mapas de cobertura elaborados por el propio Instituto Federal Electoral.
26. Que el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, deberá ser aprobado, cuando menos, treinta días antes del inicio de la etapa de precampañas del procesos electoral local. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, párrafo 1 del reglamento de la materia.
27. Que como lo señala el artículo 48, párrafo 2 del reglamento de la materia, el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.
28. Que el artículo 48, párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral puntualiza que el Catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que estén autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.
29. Que el párrafo 5 del artículo 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral indica que la aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda electoral que le ordene el Instituto Federal Electoral. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.
30. Que con base a las disposiciones legales precisadas, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria celebrada el veintiocho de junio del año en curso, conoció y aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, en términos del artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
31. Que la aprobación del citado Catálogo fue revocada por los Magistrados Integrantes de la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, la cual en su Considerando Quinto señala de manera específica las razones que sustentaron tal determinación de la forma siguiente:
“[…]
No obstante lo anterior, el agravio identificado con el numeral 3 resulta fundado y suficiente para revocar la aprobación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral que se llevará a cabo en el estado de Baja California Sur durante los años dos mil diez - dos mil once, que llevó a cabo el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, en virtud de que en las constancias de autos no se aprecia que el Comité de Radio y Televisión haya fundado y motivado su determinación de considerar a diversos canales de televisión que transmiten desde el territorio de Baja California Sur como emisoras sin capacidad para “bloquear” la señal de origen, ni las razones y fundamentos para eximirlas de su obligación de sujetarse a una pauta conforme al régimen de transmisiones propio de un proceso electoral local.
[…]”
32. Que los efectos inherentes a la ejecutoria referida, se encuentran explicitados en parte in fine de su Considerando Quinto de la forma siguiente:
“[…]
En virtud de lo anterior, procede precisar los efectos de lo determinado en la presente ejecutoria:
Efectos:
1. Se revoca en la parte combatida la “Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
2. Se revoca cualquier determinación que, en vía de consecuencia, haya determinado el propio Comité responsable o cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, respecto de los aspectos combatidos de la Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, de manera inmediata, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras descritas en el antecedente 3 de la presente ejecutoria, contenidas en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
4. Se ordena a los demás órganos del Instituto Federal Electoral que hayan emitido actos a partir de la aprobación del catálogo revocado que, una vez que el Comité de Radio y Televisión haya dado cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, lleven a cabo los actos que correspondan conforme a derecho.
5. Tanto el Comité de Radio y Televisión como los órganos que correspondan del Instituto Federal Electoral deberán informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas partir de que hayan cumplido con lo ordenado en la presente sentencia.
[Énfasis añadido]”
33. Que con el propósito de acatar el mandamiento judicial establecido en la ejecutoria en comento, en su séptima sesión ordinaria celebrada el veintidós de julio del año en curso, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el “Acuerdo […] por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en acatamiento a la sentencia dictada por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-100-2010”, identificado con la clave ACRT/034/2010, el cual en sus Considerandos 37 a 41 señala lo siguiente:
“[…]
37. Que derivado de lo señalado en los considerandos anteriores, y de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada. En este sentido, y como se mencionó con anterioridad, cada estación de radio y canal de televisión que originan su señal desde un territorio en elección se encuentran obligados a transmitir, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral, los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.
38. Que no obstante lo anterior, esta autoridad estima que las emisoras identificadas a través de las comunicaciones que se describen en los Antecedentes señalados con los números V y XII del apartado respectivo del presente instrumento, se encuentran materialmente imposibilitadas para transmitir los promocionales concernientes al proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, toda vez que en este momento no cuentan con la infraestructura técnica que le permita realizar transmisiones de carácter local.
Para arribar a la conclusión antes expuesta, este Comité revisó los elementos siguientes:
a) Las manifestaciones efectuadas por los Representantes Legales de las empresas concesionarias de las emisoras precisadas y cuyo contenido se encuentra descrito en los Antecedentes V y XII del presente instrumento, y
b) Las constancias que obran en poder de la Dirección de Verificación y Monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de las cuales se desprende que las emisoras precisadas no efectúan transmisiones de programación local.
En ese sentido, la presunción simple que genera en esta autoridad las manifestaciones efectuadas por los Representantes Legales de las empresas concesionarias de las emisoras en cuestión se ve robustecida y perfeccionada a través de las constancias públicas que obran en poder de la Secretaría Técnica de este Comité, toda vez que las mismas resultan coincidentes y suficientes para demostrar que las emisoras a las que se hace referencia no trasmiten programación de contenido local y por lo tanto, se encuentran materialmente imposibilitadas para realizar la transmisión de los promocionales relativos al proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.
Cabe señalar, que los Catálogos que este Comité aprobó en sus sesiones celebradas los días quince de diciembre de dos mil ocho y veintitrés de marzo de dos mil nueve descritos en los Antecedentes VI y VII del presente instrumento se incluyó a dichas emisoras con las características de transmisión descritas y por lo tanto, no existe evidencia objetiva alguna que permita presuponer que las características de sus transmisiones han variado de forma alguna.
39. Que los Magistrados Integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Considerando Quinto de la sentencia dictada en el expediente identificado con el número SUP-RAP-100/2010, señaló lo siguiente:
“[….]
A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.
[…]”
De lo anterior, se desprende que la conformación del catálogo de estaciones de radio y televisión de canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir se conforma no por todos los que estén en un territorio que tenga elección, sino los obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado.
De lo anterior, se desprende que esta autoridad debe determinar que emisoras se encuentran obligadas a transmitir y cuáles no por estar amparadas en una excluyente de responsabilidad.
40. Que el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que: “[…] serán consideradas como infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión […] el incumplimiento sin cauda justificada de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto.”
En este sentido, la ley establece una eximente de responsabilidad para los concesionarios y permisionarios derivada de una causa justificada. En este caso, la causa justificada se actualiza en el hecho de que las emisoras que se señalan en los Antecedentes señalados con los números V y XII del presente instrumento no cuentan, por el momento, con capacidad técnica para transmitir programación local; circunstancia excepcional que quedó demostrado, en este caso, a partir de las diligencias técnicas efectuadas por la Secretaria Técnica del Comité con base en lo manifestado por los concesionarios.
41. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 4 y 5, 62; 64 y 76, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 4, inciso d); 48 y 49 del Reglamento de Radio y Televisión, se aprueba que las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur serán las señaladas en el catálogo como aquellas que sí bloquean.
De lo dispuesto en las normas jurídicas que sirven de fundamento al presente Acuerdo se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral. Es decir, corresponde a este órgano deliberar, con sustento en los artículos antes mencionados, qué concesionarios o permisionarios tendrán o no la obligación de transmitir propaganda electoral durante el proceso electoral independientemente de la entidad desde donde transmitan.
En ese sentido, corresponde precisar que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente al proceso electoral local del Estado de Baja California Sur, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, la medida se adopta en virtud de que estos concesionarios o permisionarios cuentan con el recurso humano y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.
Lo anterior es congruente con lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007 – 2008, a saber:
Exposición de motivos
"La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.”
Dictamen de la Cámara de Diputados
“Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”
Estos enunciados ponen de manifiesto, de manera inobjetable, que la reforma de 2007 no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local. Asimismo, es claro que los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el Instituto Federal Electoral, al retransmitir la señal de origen. En otras palabras, las estaciones retransmisoras están exentas de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece en la especie desde que inició este modelo de comunicación electoral.
Ahora bien, para obtener certeza respecto a cuáles son aquellas emisoras que efectivamente cuentan con la capacidad de bloqueo a que hemos hecho referencia, esta autoridad llevó a cabo un comparativo de las señales transmitidas por las estaciones que informaron ser NO bloqueadoras con las señales de origen, para determinar en qué casos ambas señales diferían, siendo esto un modo de identificar a las estaciones repetidoras que no tienen ninguna posibilidad de bloquear. A mayor abundamiento, esta autoridad, a efecto de tener por plenamente acreditado lo anterior, también verificó que estos concesionario o permisionarios NO transmiten contenidos locales en el Estado de Baja California Sur, ya sea en la programación habitual o en los segmentos publicitarios.
[…]”
34. Que los argumentos contenidos en los Considerandos expresados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se pueden resumir de la forma siguiente:
a. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, cada estación de radio y canal de televisión que originan su señal desde un territorio en elección se encuentran obligados a transmitir, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral, los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.
b. Sin embargo, dicho órgano colegiado determinó que las emisoras que transmiten la programación de una red nacional y que actualmente no cuentan con la infraestructura necesaria para difundir contenidos de carácter local, están eximidas de la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales del proceso electoral de que se trate, pues la reforma electoral de 2007 y 2008 no impuso una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado, como se menciona en el Dictamen emitido por la Cámara de Diputados.
c. En dicha situación se encuentran las emisoras a que se hace referencia en los Antecedentes señalados con los números V y XII del presente instrumento y que por lo tanto deben ser excluidas del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del Proceso Estatal Electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur.
35. Que como se señaló en líneas superiores, el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a este Consejo General la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto Federal Electoral. Asimismo, el artículo 118, párrafo 1, inciso l) del citado ordenamiento legal establece que es atribución de este órgano superior de dirección vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a fines comiciales.
36. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. En ese sentido, las interpretaciones legales que establece la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, a través de la jurisprudencia que establece, forma parte del marco jurídico electoral cuya aplicación y cumplimiento debe vigilar este Consejo General en términos de las disposiciones señaladas en los artículos 109, párrafo 1 y 118, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
37. Que como se señaló en el Antecedente XXV del presente instrumento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustentó la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, misma que a la letra establece lo siguiente:
Partido del Trabajo Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 21/2010 |
RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
[Énfasis añadido].
La citada jurisprudencia, robustece y complementa el contenido de la tesis relevante establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número XXIII/2009, misma que se trascribe para mayor referencia:
Partido del Trabajo Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIII/2009 |
RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se colige la obligación dirigida a todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y los partidos políticos. En ese sentido, es factible sostener que si bien el Instituto Federal Electoral está en aptitud de establecer, vía facultad reglamentaria, las modalidades de transmisión a ponderar, lo cierto es que se encuentra imposibilitado jurídicamente para regular criterios para dejar de difundir tales mensajes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
[Énfasis añadido].
38. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es consistente en establecer, tanto la jurisprudencia precisada, como la tesis relevante que se transcribe, las premisas normativas que regulan el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras de radio y televisión para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, dichas precisas son las siguientes:
a. Cada concesionario o permisionario de radio y televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales.
b. Que dicha obligación debe ser cumplida por las emisoras de radio y televisión con independencia del tipo programación y la forma en la que la transmiten.
c. Que las estaciones de radio y los canales de televisión deben difundir dichos mensajes de conformidad con las pautas aprobadas para tal efecto por el Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, las interpretaciones jurisprudenciales que se analizan identifican algunas de las premisas básicas que regulan el régimen jurídico que debe observar los órganos del Instituto Federal Electoral para la administración del tiempo del Estado en radio y televisión destinado al cumplimiento de sus propios fines y de otras autoridades electorales, así como al ejercicio del derecho que asiste a los partidos políticos en la materia. Dichas premisas son las siguientes:
a. El Instituto Federal Electoral se encuentra legalmente facultado para establecer, vía reglamentaria, las modalidades de transmisión aplicables las emisoras de radio y televisión para la difusión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
b. Sin embargo, las atribuciones que ejerce el Instituto Federal Electoral en la materia, no le facultan para reglamentar criterios que permitan eximir a las estaciones de radio y los canales de televisión de difundir tales mensajes.
A partir de las premisas establecidas en las interpretaciones jurisprudenciales analizadas, esta autoridad colige que al estar obligadas todas las emisoras de radio y televisión a transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales, deben ser incorporadas al Catálogo de Estaciones de Radio y Televisión de la entidad federativa en la que tengan cobertura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, a efecto de que transmitan las pautas que al efecto le notifique esta autoridad electoral.
Dicha inclusión, de conformidad con lo que disponen los artículos 64, párrafo 1 y 66, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone la obligación a este Instituto de aprobar y notificar a dichas emisoras una pauta específica para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales durante los procesos electorales locales que se realicen en la entidad federativa de que se trate y, consecuentemente, la obligación a dichas emisoras de transmitir tales mensajes de conformidad con dichas pautas.
39. Que del análisis de los argumentos expresados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/034/2010, mismos que se describen en los Considerandos 33 y 34 del presente instrumento, a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tanto en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, como en la tesis relevante número XXIII, permite a este Consejo General arribar a la conclusión que existe la necesidad de ejercer la facultad de atracción que le confiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con la finalidad de aprobar un nuevo Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, cuya integración se ajuste a las premisas y razonamientos expresados en el considerando anterior.
40. Que en relación con la facultad de atracción que puede ejercer el Consejo General en la materia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-100/2010, lo siguiente:
“[…]
A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.
Es importante precisar que lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código electoral federal, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran.
[…]”
Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que existen una vía ordinaria para la aprobación y difusión del Catálogo, es decir, aquella que se encuentra establecida en el artículo 62, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una vía extraordinaria a partir de la faculta de atracción que señala el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 76
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
[…]”
Del contenido del precepto precisado se desprende que el Consejo General puede ejercer su facultad de atracción a partir de las siguientes premisas:
a. Que la importancia del asunto así lo requiera.
b. Funde y motive la importancia de caso en cuestión.
En el caso en estudio, dicha importancia resulta evidente en virtud del inminente inicio del proceso electoral local en el estado de Baja California Sur, dado que los tiempos reglamentarios no permitirían otorgar al Comité de Radio y Televisión del Instituto, la oportunidad de ejercer sus facultades en la materia y realizar los actos posteriores para asegurar el debido acceso de los partidos políticos y autoridades a los tiempos del estado que les corresponden en radio y televisión.
41. Que, en ese sentido, este Consejo General aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que originalmente fueron excluidas de la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, en la versión aprobada por el Comité de Radio y Televisión.
Ahora bien, toda vez que dichas emisoras informaron en su oportunidad que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar programación en la señal retransmitida, este Consejo General les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.
A cada concesión le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Federal Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.
Por lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.
42. Que de conformidad con los artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en todas las emisoras que estén incluidas en el Catálogo que por el presente Acuerdo se aprueba únicamente podrá transmitirse propaganda gubernamental con las restricciones contenidas en la Constitución Federal. Lo señalado en el presente considerando será aplicable en lo conducente a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (televisión restringida) de conformidad con lo indicado en el artículos 53 en relación con el 7, párrafo 5 del reglamento de mérito.
43. Que para efectos de lo señalado en el considerando anterior, el Instituto Federal Electoral hará del conocimiento de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; Secretaría de Gobierno del Estado de Baja California Sur; de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT); de la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable (CANITEC); y de la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A.C. (la RED), el calendario del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.
44. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y el punto de acuerdo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los programas mensuales de cinco minutos y promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, identificado con el número CG420/2009, las emisoras que transmitan menos de dieciocho horas deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con la finalidad de que ésta lo comunique al Comité. En estos casos, el Comité determinará lo conducente. Asimismo, será aplicable al proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, en lo conducente, el citado Acuerdo CG420/2009 y el CG677/2009 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos para la reprogramación y la reposición de los promocionales y programas de los partidos políticos y autoridades electorales en emisoras de radio y televisión”.
45. Que ante situaciones en las que se presenten elementos de carácter técnico que impidan la transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas que se aprobarán por los órganos competentes del Instituto, deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual llevará a cabo las consultas necesarias con los integrantes del Comité para resolver lo conducente en términos de información o ajustes que procedan. Lo mismo procederá en caso de que la autoridad competente otorgue nuevas concesiones o transfiera, modifique o extinga las obligaciones contenidas en los títulos de concesión existentes.
46. Que toda vez que a la fecha se encuentra pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 00007/2010-00 ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de existir alguna modificación al marco jurídico electoral del Estado de Baja California Sur, el Comité de Radio y Televisión del Instituto realizará las modificaciones necesarias al presente Acuerdo, a fin de observar las adecuaciones que al efecto establezca el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 62, párrafos 4 y 5; 64, párrafo 1 y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafos 1 y 2; 4, párrafo 1, inciso d); 6, párrafo 4, incisos d); 7,párrafo 5; 26, párrafo 1; 37, párrafo 7; 48; 49 y 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, anexo a este instrumento y del cual forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios que presten el servicio de radiodifusión (televisión y radio abierta) se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordene de conformidad con las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.
TERCERO. Por lo que hace a las emisoras que se enlistan a continuación:
Ubicación | Siglas | Canal | Cadena | Razón Social |
La Paz | XHLPT-TV | 2 | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
La Paz | XHLPB-TV | 4 | 5 | Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V. |
San José del Cabo | XHSJT-TV | 2 | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
Cd. Constitución | XHCBC-TV | 11 (-) | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
Guerrero Negro | XHGWT-TV | 2 | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
Ubicación | Siglas | Canal | Cadena | Razón Social |
Bahía Asunción | XHBAB-TV | 12 | 13 | Televisión Azteca, S. A. de C. V. |
Bahía Tortugas | XHBTB-TV | 12 | 13 | Televisión Azteca, S. A. de C. V. |
Guerrero Negro | XHGNB-TV | 8 | 7 | Televisión Azteca, S. A. de C. V. |
San Ignacio | XHSIB-TV | 11 | 13 | Televisión Azteca, S. A. de C. V. |
San Isidro | XHSIS-TV | 13 | 13 | Televisión Azteca, S. A. de C. V. |
Santa Rosalía | XHSRB-TV | 10 | 7 | Televisión Azteca, S. A. de C. V. |
Se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.
QUINTO. En caso de que se presente alguna situación de carácter técnico o legal que dé lugar a la modificación de los catálogos que por el presente Acuerdo se aprueban, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral procederá a realizar los ajustes correspondientes.
SEXTO. De conformidad con lo señalado por el artículo 62, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con base en el Catálogo aprobado mediante el presente instrumento, este Consejo General del Instituto Federal Electoral hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.
[…]
6. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG276/2010. El veintidós de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG276/2010 por el cual ordenó la difusión del aludido catálogo de estaciones de radio y televisión.
7. Notificación de los acuerdos CG275/2010, CG276/2010 y pautas de transmisión. El veintinueve de julio y tres de agosto de dos mil diez, mediante oficios DEPPP/STCRT/5095/2010 y DEPPP/STCRT/5096/2010, de veintiocho de julio del año en que se actúa, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral notificó a Televimex, S. A. de C. V., Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., y Televisión Azteca, S. A. de C. V., respectivamente, los acuerdos emitidos por el Consejo General de ese Instituto, identificados con las claves CG275/2010 y CG276/2010, así como la correspondiente pauta de transmisión.
II. Recursos de apelación. Disconformes con el acuerdo identificado con la clave CG275/2010, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., por conducto de su representante común, promovieron recurso de apelación.
Por otra parte, disconforme con los acuerdos identificados con las claves CG275/2010 y CG276/2010, así como con la correspondiente pauta de transmisión, mediante escrito presentado el siete de agosto del año en que se actúa, Televisión Azteca, S. A. de C. V., por conducto de su apoderado, promovió recurso de apelación.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación de los recursos de apelación, al rubro indicados, no compareció tercero interesado alguno, como está asentado en las razones de retiro de la cédula de publicitación de los recursos de apelación que ahora se resuelven, de fechas nueve y doce de agosto de dos mil diez, expedidas por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, constancias que obran a fojas ciento sesenta y ocho y cuatrocientos setenta y siete de los expedientes SUP-RAP-139/2010 y SUP-RAP-146/2010, respectivamente.
IV. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de los recursos de apelación, los días diez y trece de agosto de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficios SCG/2267/2010 y SCG/2296/2010, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez y trece de agosto del año en que se actúa, respectivamente, los expedientes ATG-142/2010 y ATG-146/2010, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por Televimex, S. A. de C. V., Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V. y Televisión Azteca, S. A. de C. V.
Entre los documentos remitidos, en los respectivos expedientes administrativos, obran los correspondientes escritos originales de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado, de la autoridad responsable.
V. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de fechas diez y trece de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-139/2010 y SUP-RAP-146/2010, con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, ambos expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Con sendos acuerdos de fechas once y catorce de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación SUP-RAP-139/2010 y SUP-RAP-146/2010, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión y propuesta de escisión. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante sendos proveídos de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación antes precisados.
En esos proveídos, el Magistrado Instructor propuso a la Sala Superior la escisión de los conceptos de agravio relativos al indebido cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional especializado en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-100/2010.
VIII. Acuerdo de escisión. Mediante sentencia incidental de veintiséis de agosto de dos mil diez, se determinó escindir los conceptos de agravio tendentes a controvertir el indebido cumplimiento de sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-100/2010, de las demandas de los recursos de apelación que se resuelven, a efecto de que se resolvieran como en Derecho procediera.
IX. Propuesta de acumulación. Por acuerdo de siete de septiembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior, la acumulación del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-146/2010 al recurso de apelación SUP-RAP-139/2010, en razón de que en ambos casos se impugna el mismo acto y se trata de la misma autoridad demandada.
X. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de ocho de septiembre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación, promovidos por Televimex, S. A. de C. V., Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., y Televisión Azteca, S. A. de C. V., con la finalidad de controvertir los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante los cuales aprobó y ordenó la publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, así como la respectiva pauta de transmisión.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integra de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el rubro de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En ambos escritos de demanda, las personas morales apelantes controvierten el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG275/2010, por el que aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur; además Televisión Azteca, S. A. de C. V., controvierte el acuerdo CG276/2010, emitido por ese órgano colegiado ese mismo día, mediante el cual aprobó la publicación del acuerdo CG275/2010, asimismo controvierte la respectiva pauta de transmisión, actos que están estrechamente vinculados con el acuerdo CG275/2010.
2. Autoridad responsable. En ambos recursos de apelación las recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil nueve, es conforme a Derecho acumular la apelación radicada en el expediente SUP-RAP-146/2010, al recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-139/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.
TERCERO. Legitimación. Toda vez que en los diversos acuerdos de admisión de demanda, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor determinó reservar el análisis del requisito de procedibilidad consisten en la legitimación de las personas jurídicas recurrentes, para que este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, resolviera lo que en Derecho procediera, esta Sala Superior procede al correspondiente estudio.
Por lo que hace al requisito de procedibilidad de legitimación en el recurso de apelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expresa, esencialmente en su artículo 45, que ese medio de impugnación, dependiendo el caso particular, podrá ser interpuesto por:
1. Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.
2. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por conducto de sus representantes legítimos; las personas físicas o morales, por su propio derecho o por medio de sus representantes legítimos, según corresponda, y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional a fin de impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Los partidos políticos que estén en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o por conducto de sus representantes, cuando se impugnen la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
De acuerdo con lo anterior, las personas físicas y jurídicas concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, no están previstas en el catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, cuando se pretende impugnar una determinación del Instituto Federal Electoral, que no está relacionada con la determinación, y en su caso, imposición de alguna sanción, sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, las personas físicas o morales, concesionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, sí están legitimadas para interponer recurso de apelación en contra de actos relacionados con el ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Para arribar a esa conclusión, se considera que, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
De la lectura a la transcripción anterior, se advierte que en los apartados A y B de la base III, del artículo citado, el Poder Revisor Permanente de la Constitución, determinó establecer como obligaciones a cargo de las concesionarias y permisionarias de las frecuencias de radio y televisión, poner a disposición del Instituto Federal Electoral tiempo, en esos medios de comunicación masiva, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deberán otorgar, conforme a la Constitución y leyes, bajo cualquier modalidad.
Esto es, en la disposición constitucional citada, se establecen las normas para que el tiempo que los concesionarios y permisionarios de las frecuencias de radio y televisión deben poner a disposición del Instituto Federal Electoral, para que en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto para los partidos políticos nacionales, como para sus propios objetivos, así como para los fines directos que tienen otras autoridades electorales, ya sean del ámbito federal o local.
Por tanto, de una interpretación a los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe alguna disposición expresa en la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación, que legitime a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, para interponer recurso de apelación, con motivo de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral o alguno de sus Comités o Direcciones administrativas, relacionado con las facultades relativas a Radio y Televisión en Materia Electoral, lo cierto es que, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia completa, en términos del artículo 17 de la Ley Suprema de la Federación, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, como sujetos obligados a otorgar tiempo de transmisión para los fines electorales, están legitimadas para hacer valer, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo previsto en la Constitución Federal, respecto con las facultades de administración del tiempo de radio y televisión a utilizar para sus fines propios.
Por lo tanto, en el particular, se justifica la legitimación de Televimex, S. A. de C. V., Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., y Televisión Azteca, S. A. de C. V., para interponer recurso de apelación.
CUARTO. Conceptos de agravio.
1. Las personas morales Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora México Norte, S. A. de C. V., en su escrito de demanda, radicado en el expediente identificado con clave SUP-RAP-139/2010, expresó los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS
Por cuestión de método, me permito hacer valer ante esa H. Sala Superior, en primer término, las violaciones de orden procesal en que incurrió la autoridad responsable al emitir el Acuerdo Impugnado, y posteriormente aquellas que guardan relación con el fondo del asunto.
PRIMERO. El Acuerdo Impugnado viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Asimismo, dicho acuerdo violenta los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de violación. En el caso, se violan las garantías y principios aludidos, según se expone a continuación.
I. Violación al Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Como se expuso en el apartado VII del capítulo de antecedentes, en sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio del año en curso, la mayoría de los Consejeros Electorales del CG del IFE determinaron aprobar el Acuerdo Impugnado, bajo el argumento de que se encontraban ejerciendo la facultad de atracción prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, siendo que en la convocatoria respectiva no se encontraba agendado ese punto, como se desprende de la copia certificada de la convocatoria respectiva que ofrezco como prueba y que he solicitado sea remitida por la responsable a esa H. Sala Superior, además de que el supuesto ejercicio de la referida atribución en modo alguno permite el incumplimiento de la normatividad aplicable.
En tal virtud, la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 12, párrafos 8 y 9 del Reglamento de Sesiones del CG del IFE, que textualmente señala (el resaltado es nuestro):
“Artículo 12
(...)
8. Recibida la convocatoria a una sesión extraordinaria, el Presidente, cualquier Consejero o Representante podrá solicitar al Secretario la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día de la sesión, con veinticuatro horas de anticipación a la hora señalada para su celebración, acompañando su solicitud, cuando así corresponda, con los documentos necesarios para su discusión. El Secretario estará obligado a incorporar dichos asuntos en el proyecto de orden del día, con la mención de la instancia o del nombre de la persona que lo solicite. En tal caso, la Secretaría hará del conocimiento de los integrantes del Consejo el nuevo proyecto que contenga los asuntos a tratar, y antes de iniciar la sesión entregará los documentos necesarios para su discusión. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser incorporada al proyecto de orden del día de la sesión de que se trate.
9. En el caso de las sesiones extraordinarias y especiales, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas.
(…)”
Como se colige del citado reglamento, sólo existe la posibilidad de incorporar asuntos al orden del día de una sesión extraordinaria hasta veinticuatro horas antes de su celebración, y ninguna solicitud posterior debe ser admitida, con la prohibición expresa de ventilar asuntos adicionales a aquellos para los cuales se convocó.
Consecuentemente, resulta innegable que la responsable transgredió la normatividad antes señalada en perjuicio de mis representadas, vulnerado a su vez los principios de certeza y legalidad que por disposición del artículo 41 Constitucional rigen la materia electoral.
II. Imposibilidad jurídica de sustituir el acuerdo del Comité de Radio y Televisión.
En el presente caso, al no haber sido revocado en su totalidad el acuerdo del CRT impugnado mediante el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-100/2010 (referido en el antecedente IV), resultaba jurídicamente imposible sustituirlo mediante uno diverso, pues partes del mismo quedaron subsistentes, como se explica a continuación.
El veintiocho de junio de dos mil diez, el CRT del IFE aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur.
El dos de julio siguiente dicho acuerdo fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante la Sala Superior del TEPJF (SUP-RAP-100/2010), la cual declaró infundados dos de sus conceptos de agravio, declarando fundado sólo el relativo a la falta de fundamentación y motivación para excluir diversos canales de televisión que originan su señal en el territorio del estado de Baja California Sur del régimen de transmisión que determina la obligación de dar cobertura al proceso electoral que se llevará a cabo en el estado de Baja California Sur.
En la misma sentencia, la Sala Superior determinó que el CRT sí tenía atribuciones para emitir el acuerdo impugnado.
Por lo tanto, resolvió revocar “en los aspectos combatidos en el presente recurso que han resultado fundados” (resolutivo primero) el acuerdo impugnado (aprobación del catálogo).
Asimismo, ordenó al CRT que “de manera inmediata, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras descritas en el antecedente 3 de la presente ejecutoria, contenidas en el Catálogo” (resolutivo tercero).
De lo hasta aquí asentado, queda claro que el acuerdo impugnado por el PRD sólo fue revocado de manera parcial y para el único efecto de que la parte del mismo que la Sala Superior consideró deficiente, fuese inmediatamente subsanado por el CRT. En otras palabras, los demás aspectos del acuerdo controvertidos por el PRD, así como todos aquellos apartados del mismo que no fueron objeto de impugnación, quedaron intocados y subsistentes para surtir sus efectos legales.
Esto implica que dicho acuerdo no podía ser sustituido en su totalidad por uno completamente nuevo o con consideraciones contrarias a las de aquel que fue objeto de impugnación, porque como ya se dijo, la Sala Superior no lo revocó en su totalidad, como sí hubiera sucedido de haber considerado que el CRT era incompetente para aprobarlo (lo cual también argumentó el PRD).
Por lo tanto, resulta ilegal la actuación del CG que determinó dejar sin efectos el acuerdo del CRT emitido el veintidós de julio pasado para dar cumplimiento a la referida sentencia.
III. Imposibilidad jurídica de ejercitar la facultad de atracción
En el presente caso, no resultaba factible que el CG ejerciera su facultad de atracción, como se advierte a continuación.
En el considerando 40 del Acuerdo Impugnado, dicho órgano pretende sustentar en este caso el ejercicio de la facultad de atracción (y consecuentemente dejar sin efectos el acuerdo emitido por el CRT), con base en lo señalado por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, así como en parte de la propia sentencia que supuestamente estaban acatando, la cual señala textualmente:
“[…]
A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.
Es importante precisar que lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código electoral federal, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran.
[…]”
Lo ilegal de tal actuar radica en lo siguiente:
a) El CG parte de la premisa errónea de que puede ejercer dicha facultad en cualquier momento, siendo que conforme a las reglas de la lógica ello únicamente puede suceder siempre y cuando no se haya emitido aún el acto o resolución cuyo conocimiento pretenda ser atraído.
En efecto, dicha atribución sólo puede ser ejercida sí el órgano del IFE distinto al CG que se encuentra conociendo del asunto todavía no ha emitido la determinación correspondiente, pues de lo contrario se violan los principios de legalidad y certeza que rigen la materia electoral.
Considerar lo contrario, nos llevaría al absurdo de afirmar, por ejemplo, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podría ejercer la facultad de atracción prevista en el artículo 189, fracción XVI, en relación con el diverso 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no obstante que la Sala Regional correspondiente ya hubiese emitido sentencia en el asunto cuyo conocimiento pretendiera ser conocido por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, lo cual resulta inadmisible.
b) Como ya se apuntó líneas arriba, en el caso que nos ocupa el acuerdo del CRT de veintiocho de junio de dos mil diez sólo fue revocado parcialmente por esa H. Sala Superior, por lo cual parte de sus efectos quedaron subsistentes, de manera que el CG no estaba en aptitud jurídica de atraer a su conocimiento dicho asunto, pues en su caso, ello sólo pudo haber ocurrido de manera previa a que el propio Comité emitiera el acuerdo que a la postre fue impugnado por el PRD, sin que así lo haya hecho.
En efecto, es evidente que si el CG no ejerció dicha atribución de manera previa a que CRT emitió por primera vez el catálogo respectivo (veintiocho de junio), precluyó su derecho para ello, pues dicho acto ya había surtido sus efectos jurídicos, tan es así que el PRD, al considerar ilegal la emisión del mismo, se vio en la necesidad de combatirlo por la vía jurisdiccional, pues de lo contrario habría perdido su oportunidad para ello y el acuerdo en cuestión habría quedado firme, sólo para su difusión en los términos que ordenara el CG.
En ese tenor, es incorrecta la interpretación que el CG hizo de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-100/2010, pues no obstante que en ella se establece que de manera ordinaria la elaboración y aprobación del catálogo corresponde al CRT y la orden de difusión al CG, sin perjuicio de la facultad de atracción que de manera extraordinaria puede ejercer éste último, de ello no se sigue que en el presente caso dicha facultad extraordinaria pudiera ser ejercitada, porque como ya se vio, el procedimiento que se siguió desde un inicio fue el ordinario, dejando el CG a cargo del CRT la elaboración y aprobación del catálogo respectivo.
En efecto, cuando en la sentencia a que nos venimos refiriendo se alude a la manera ordinaria y extraordinaria en que puede conformarse el acto complejo de elaboración, aprobación y difusión de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado, ello se hace interpretando en abstracto las normas que regulan dicho acto, es decir, de manera general, con el fin didáctico que deben cumplir todas las sentencias por ser referentes orientadores hacia el futuro, pero la parte conducente antes citada (que se reproduce en el acuerdo del CG) en modo alguno puede servir de base para considerar que en el caso que nos ocupa la facultad extraordinaria de atracción podía ser válidamente ejercitada, pues la elaboración y aprobación del catálogo ya había sido llevado a cabo por la instancia originalmente competente para ello: el CRT.
Incluso suponiendo sin conceder que del fallo emitido por la Sala Superior del TEPJF efectivamente pudiera desprenderse la posibilidad de que el CG ejerciera su facultad de atracción sobre este asunto, ello sin duda debió ocurrir inmediatamente después de que dicha sentencia se notificara al IFE, y antes de que el CRT aprobara nuevamente el acuerdo parcialmente revocado mediante la multireferida sentencia, pero no una vez que ello ocurrió, pues lo único que se sometió a la consideración de dicho Consejo el pasado veintidós de julio fue la determinación de los medios a través de los cuales se harían del conocimiento público las emisoras que el Comité ya había incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura.
Así, la responsable se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, pues en ese momento su participación dentro del procedimiento no tenía por objeto aprobar o modificar el catálogo ya elaborado por el Comité, y no le era dable en ese momento atraer el asunto, pues ya no había nada que atraer, es decir, la materia sobre la cual podía haber ejercido esa facultad ya había sido agotada por el CRT.
IV. Ilegal notificación del Acuerdo Impugnado.
El Acuerdo Impugnado fue notificado a mis representadas el pasado veintinueve de julio de dos mil diez mediante oficio DEPPP/STCRT/5095/2010, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, en su carácter de Secretario Técnico del CRT, cuyo original se adjunta como prueba a la presente demanda.
Dicha notificación resulta ilegal, derivado de las circunstancias que se expresan a continuación:
a) Mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado nueve de julio de dos mil diez, la Secretaría Ejecutiva del IFE determinó que con motivo del periodo vacacional del personal de dicho Instituto, del veintiséis de julio al seis de agosto del presente año serían considerados como días inhábiles, por lo cual quedaban suspendidos todos los plazos para los medios de impugnación.
En ese tenor, la notificación practicada a mis representadas el veintinueve de julio del presente año resulta ilegal, pues el propio IFE determinó que tales días serían inhábiles, sin que la autoridad notificadora expresara en su oficio justificación alguna respecto a tal proceder, máxime que como ya se señaló previamente, el proceso electoral en el estado de Baja California Sur dio inicio hasta el día dos de agosto. Por tanto, se violó en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 357, párrafo 3 del COFIPE, que literalmente señala:
“Artículo 357
(...)
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.”
A efecto de evidenciar lo ilegal de dicha actuación, cabe señalar que la misma autoridad señalada como responsable, al notificar a mis representadas resoluciones recaídas a procedimientos administrativos sancionadores, aprobadas en sesión extraordinaria de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, señaló expresamente que en atención a que las mismas guardaban relación con un proceso electoral local en curso, la Secretaría del CG había determinado habilitar los días y horas inhábiles comprendidos del veintiséis de julio al seis de agosto del presente año (inhábiles por virtud del acuerdo antes referido), a efecto de que personal del IFE realizara las diligencias de notificación respectivas.
Así se desprende de la parte conducente del oficio SCG/2168/2010, de fecha 23 de julio de 2010, cuya copia certificada ofrezco para acreditar mis afirmaciones, misma que he solicitado sea remitida a esa H. Sala Superior por parte de la Secretaría del CG, mediante el cual se notificó a Televimex S. A. de C. V. la resolución recaída al procedimiento SCG/PE/PRl/CG/065/2010 y su acumulado SCG/PE/CG/066/2010, identificada con la clave CG268/2010, aprobada en sesión extraordinaria de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, a saber:
“Por otra parte, le informo que tomando en consideración que, como ya se ha dicho, el asunto que se notifica guarda relación con un proceso electora local, esta autoridad ha habilitado los días y horas inhábiles comprendidos del 26 de julio al 6 de agosto del presente año, a efecto de que el personal del este Instituto realice las diligencias de notificación necesarias para realizar la notificación del presente asunto.”
De lo anterior, queda demostrado que la Secretaría Técnica del CRT notificó a mis representadas el Acuerdo Impugnado en un día y hora inhábil, sin existir ninguna causa justificada para ello, puesto que en ese momento ni siquiera había iniciado el proceso electoral en Baja California Sur, además de que lo hizo sin tener atribuciones para ello y sin cumplir con las formalidades que la ley exige para las notificaciones personales, como a continuación se demostrará.
b) Los puntos de acuerdo CUARTO y SÉPTIMO del Acuerdo Impugnado señalan textualmente:
“CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.
(...)
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente el contenido del presente Acuerdo a las empresas Televimex, S. A. de C. V., Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V. y Televisión Azteca, S.A. de C. V.”
Como se desprende de la simple lectura de los puntos de acuerdo citados, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente se le instruyó notificar las pautas correspondientes a las emisoras incluidas en el catálogo, pero no el Acuerdo Impugnado, pues ello corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto en su carácter de Secretario del CG, según se desprende de lo previsto en el artículo 125, párrafo 1, incisos b) y c) del COFIPE:
“Artículo 125
1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
(...)
b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
(…)”
En efecto, en el presente caso, al no haber una instrucción expresa dirigida al Director Ejecutivo en comento, resulta que la orden prevista en el punto de acuerdo SÉPTIMO, relativa a la notificación personal del Acuerdo Impugnado, debió ser cumplimentada por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del CG, pues así lo dispone el precepto legal antes citado.
Así, resulta evidente que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se extralimitó en sus funciones, pues no obstante que practicó la notificación en un día inhábil, lo hizo arrogándose atribuciones del Secretario del CG, quien en realidad debió notificar a mis representadas el Acuerdo Impugnado.
c) Como ya se señaló, la notificación a mis representadas se realizó por oficio (DEPPP/STCRT/5095/2010, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, en su carácter de Secretario Técnico del CRT), siendo que el punto de acuerdo SÉPTIMO del Acuerdo Impugnado ordenaba realizar una notificación personal del mismo, es decir, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 357, párrafos 5 a 9 del COFIPE, el cual a la letra dispone:
“Artículo 357
(...)
5.Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b) Datos del expediente en el cual se dictó;
c) Extracto de la resolución que se notifica;
d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
(…)”
En el caso que nos ocupa no se cumplieron las formalidades que exige el precepto bajo análisis, ya que no existe cédula de notificación o documento similar que acredite que el notificador se constituyó en el inmueble señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones por mis representadas, y la notificación no se entendió con un representante legal, y ante tal situación tampoco se dejó citatorio alguno.
Todo lo anterior evidencia que la notificación practicada en el presente expediente deviene ilegal, toda vez que:
Fue practicada en días y horas inhábiles;
Por un funcionario sin facultades para ello, y
Sin cumplir las formalidades relativas a las notificaciones personales.
d) Más grave aún resulta el hecho de que la autoridad responsable haya publicado el pasado dos de agosto del presente año, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de fecha siete de julio del año en curso, por el que se ordena la publicación en distintos medios del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local 2010-2011 en el Estado de Baja California Sur, identificado con la clave CG221/2010, a pesar de que esa H. Sala Superior determinó en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-100/2010, en su resolutivo SEGUNDO, la revocación de cualquier determinación que, en vía de consecuencia, hubiera determinado el propio CRT o cualquier otro órgano del IFE, respecto de los aspectos combatidos en ese recurso que hubieren resultado fundados sobre la Aprobación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La serie de irregularidades antes descritas constituyen una violación a los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, y por sí mismas afectan el derecho a la defensa de mis representadas, pues si el legislador estableció los requisitos y formalidades bajo las cuales deben realizarse las notificaciones como la que nos ocupa es precisamente para garantizar que los gobernados cuenten con todos los elementos para no verse sorprendidos por actos de las autoridades que sólo tienen por objeto evitar que sus determinaciones sean cuestionadas.
SEGUNDO. Además de las violaciones de orden procesal antes señaladas, por diversas razones el Acuerdo Impugnado viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Asimismo, dicho acuerdo violenta los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de violación. En primer término, conviene señalar que el CG del IFE, prácticamente desde la entrada en vigor de la última reforma constitucional y legal en materia electoral había sostenido el criterio de que las únicas estaciones de radio y televisión obligadas a participar en la cobertura de los procesos electorales locales que originan su señal en una entidad federativa distinta, son aquellas que cuentan con la capacidad técnica para realizar bloqueos. Así lo determinó el propio Consejo de manera reciente al aprobar el catálogo respectivo para el proceso electoral en Guerrero.
No obstante lo anterior, sin expresar las razones que le llevan ahora a cambiar el criterio que habían venido aplicando, la mayoría de los integrantes de ese órgano colegiado deciden cambiar radicalmente su opinión, basándose en dos tesis emitidas por esa H. Sala Superior (una de jurisprudencia y otra relevante) que no son aplicables al caso que nos ocupa, e inclusive manifestando en sesión pública que decidieron dar un giro en su interpretación porque esa es la instrucción del tribunal electoral, a partir de la última de las tesis antes referidas, lo cual resulta absolutamente falso.
El acuerdo impugnado en lo conducente señala:
“(…)
36. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. En ese sentido, las interpretaciones legales que establece la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, a través de la jurisprudencia que establece, forma parte del marco jurídico electoral cuya aplicación y cumplimiento debe vigilar este Consejo General en términos de las disposiciones señaladas en los artículos 109, párrafo 1 y 118, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
37. Que como se señaló en el Antecedente XXV del presente instrumento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustentó la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, misma que a la letra establece lo siguiente:
Partido del Trabajo
Vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 21/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN. (Se transcribe).
La citada jurisprudencia, robustece y complementa el contenido de la tesis relevante establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número XXIII/2009, misma que se trascribe para mayor referencia:
Partido del Trabajo
Vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XXIII/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).
38. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es consistente en establecer, tanto la jurisprudencia precisada, como la tesis relevante que se transcribe, las premisas normativas que regulan el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras de radio y televisión para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, dichas precisas son las siguientes:
a. Cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales.
b. Que dicha obligación debe ser cumplida por las emisoras de radio y televisión con independencia del tipo programación y la forma en la que la transmiten.
c. Que las estaciones de radio y los canales de televisión deben difundir dichos mensajes de conformidad con las pautas aprobadas para tal efecto por el Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, las interpretaciones jurisprudenciales que se analizan identifican algunas de las premisas básicas que regulan el régimen jurídico que debe observar los órganos del Instituto Federal Electoral para la administración del tiempo del Estado en radio y televisión destinado al cumplimiento de sus propios fines y de otras autoridades electorales, así como al ejercicio del derecho que asiste a los partidos políticos en la materia. Dichas premisas son las siguientes:
a. El Instituto Federal Electoral se encuentra legalmente facultado para establecer, vía reglamentaria, las modalidades de transmisión aplicables las emisoras de radio y televisión para la difusión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
b. Sin embargo, las atribuciones que ejerce el Instituto Federal Electoral en la materia, no le facultan para reglamentar criterios que permitan eximir a las estaciones de radio y los canales de televisión de difundir tales mensajes.
A partir de las premisas establecidas en las interpretaciones jurisprudenciales analizadas, esta autoridad colige que al estar obligadas todas las emisoras de radio y televisión a transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales, deben ser incorporadas al Catálogo de Estaciones de Radio y Televisión de la entidad federativa en la que tengan cobertura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Dicha inclusión, de conformidad con lo que disponen los artículos 64, párrafo 1 y 66, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone la obligación a este Instituto de aprobar y notificar a dichas emisoras una pauta específica para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales durante los procesos electorales locales que se realicen en la entidad federativa de que se trate y, consecuentemente, la obligación a dichas emisoras de transmitir tales mensajes de conformidad con dichas pautas.
39. Que del análisis de los argumentos expresados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/034/201O, mismos que se describen en los Considerandos 33 y 34 del presente instrumento, a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tanto en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, como en la tesis relevante número XXIII, permite a este Consejo General arribar a la conclusión que existe la necesidad de ejercer la facultad de atracción que le confiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con la finalidad de aprobar un nuevo Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, cuya integración se ajuste a las premisas y razonamientos expresados en el considerando anterior.
(…)”
Como puede apreciarse, el Acuerdo Impugnado sustenta su cambio de criterio esencialmente en el hecho de que existen dos tesis emitidas por esa H. Sala Superior cuyas premisas supuestamente obligan a todas las emisoras de radio y televisión a transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales, y que por lo tanto todas deben ser incorporadas al Catálogo de Estaciones de Radio y Televisión de la entidad federativa en la que tengan cobertura (incluyendo aquellas que carecen de la capacidad técnica de bloquear la señal que reciban de una entidad federativa distinta).
Tal interpretación de las tesis emitidas por esa H. Sala Superior del TEPJF resulta falaz, pues en ellas no se abordó la interpretación de una regla igual o similar a la que nos ocupa, ya que ambas surgieron con motivo de casos en los cuales las estaciones de radio o televisión a las que aluden se encontraban incluidas dentro del catálogo de aquellas obligadas a difundir los mensajes y promocionales ordenados por la autoridad electoral, y a las cuales se le notificó o notificaría la pauta específica para cada una de ellas.
Para evidenciar lo anterior, conviene recordar brevemente los casos abordados en las ejecutorias en cuestión.
SUP-RAP-25/2010
DESCRIPCIÓN DEL CASO: Se notificó a la persona moral Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHCH-TV canal 2, XHECH-TV canal 11 (-), XHHPC-TV canal 5 (+), XHHDP-TV canal 9 (+), XHCJE-TV canal 11 y XHCJH-TV canal 20 en el estado de Chihuahua, las pautas correspondientes a las emisoras aludidas.
Posteriormente la autoridad electoral, al contar con información relacionada con la omisión de diversos promocionales, requirió a Televisión Azteca, S. A. de C. V., un informe en el que especificara si había realizado las transmisiones que en el mismo se detallaban o, que en su caso, manifestara las razones que justificaran el no haberlo hecho conforme a las pautas de transmisión que le fueron previamente notificadas.
La autoridad administrativa electoral determinó que se habían omitido injustificadamente diversos promocionales ordenados en la pauta e impuso una sanción que fue confirmada por el TEPJF.
CONCLUSIÓN: Se trató de la omisión en la transmisión de promocionales durante el proceso electoral en Chihuahua, con posterioridad a que se aprobó el catálogo de estaciones y una vez que se habían notificado las pautas correspondientes a las emisoras obligadas a difundir dichos promocionales.
SUP-RAP-24/2010
DESCRIPCIÓN DEL CASO: El 26 de octubre de 2009, el CRT emitió el acuerdo CG552/2009 mediante el cual aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada electoral en 2010.
El 26 de noviembre de 2009, el CRT emitió el acuerdo ACRT/072/2009 por el cual se aprueban el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el período de precampañas del proceso electoral ordinario 2010 del Estado de Zacatecas. El 30 siguiente la JGE aprobó el acuerdo JGE107/2009, correspondiente los mensajes de las campañas institucionales de las autoridades electorales federal y locales, durante los períodos de precampaña e intercampaña del proceso citado.
La DEPPP integró ambas pautas de transmisión en un sólo documento, que notificó el 30 de noviembre a Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de XHKC-TV canal 12, XHLVZ-TV canal 10 y XHIV-TV canal 5 en Zacatecas, mediante oficio DEPPP/STCRT/12778/2009.
La autoridad administrativa electoral determinó que la empresa mencionada había omitido injustificadamente diversos promocionales ordenados en la pauta e impuso una sanción que fue confirmada por el TEPJF.
CONCLUSIÓN: Se trató de la omisión en la transmisión de promocionales durante el proceso electoral en Zacatecas, con posterioridad a que se aprobó el catálogo de estaciones y una vez que se habían notificado las pautas correspondientes a las emisoras obligadas a difundir dichos promocionales.
SUP-RAP-107/2009
DESCRIPCIÓN DEL CASO: Se impugnó el acuerdo CG/162/2009, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES”.
El apartado que esa H. Sala Superior consideró ilegal, fue el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II, que era del tenor siguiente:
“SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:
…
2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.
I. Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.
II. En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.”
Al respecto, la Sala Superior consideró que tales porciones normativas se apartaban del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combatido señaló en qué casos se estaría en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las eximía de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.
CONCLUSIÓN: Se trató de un caso en el cual se partía de la premisa de que las estaciones incluidas en el catálogo de aquellas obligadas a transmitir los promocionales de las autoridades y partidos políticos se encontraran en posibilidad de no hacerlo, en caso de que demostraran que su programación no incluía cortes comerciales.
En ese sentido, a lo que aluden las tesis de referencia es a la imposibilidad de que el IFE exima a las estaciones incluidas en el catálogo correspondiente de su obligación de transmitir los mensajes y promocionales incluidos en las pautas, independientemente de la modalidad o tipo de programación y forma en que transmitan (por ejemplo, sin cortes comerciales).
Al respecto, debe recordarse que el artículo 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.
En ese sentido, los criterios emitidos por esa autoridad jurisdiccional surgieron con motivo de precedentes en los cuales existía la premisa básica de que las estaciones de radio o televisión se encontraban obligadas a transmitir los mensajes relativos al proceso electoral correspondiente a cada uno de ellos.
Lo anterior es así, pues existen ciertas emisoras o estaciones de radio y televisión que se encuentran materialmente imposibilitadas para transmitir los promocionales concernientes a los distintos procesos electorales locales, toda vez que no cuentan con la infraestructura técnica que les permita realizar transmisiones de carácter local.
Pretender obligar a dichas estaciones a difundir la programación relativa a los procesos electorales locales, como lo hace el acuerdo del CG, implicaría violentar el espíritu que animó al Constituyente Permanente y al Legislador Ordinario a implementar la más reciente reforma constitucional y legal, pues se impondrían a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión cargas adicionales a las que actualmente tienen, ya que estarían obligados a adquirir, operar y contratar infraestructura, equipo técnico y personal especializado en cada una de sus estaciones o emisoras, del cual carecen actualmente, lo cual a la postre les generaría un grave perjuicio económico.
Lo anterior se corrobora con lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007-2008, a saber:
Exposición de motivos
“La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.”
Dictamen de la Cámara de Diputados
“Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”
Como se puede advertir, la reforma 2007-2008 no pretendió imponer obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local.
Asimismo, es claro que los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el IFE, al retransmitir la señal de origen. En otras palabras, las estaciones retransmisoras están exentas de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece en la especie desde que inició el nuevo modelo de comunicación electoral.
Cabe señalar que parte de los argumentos antes referidos fueron expresados en el acuerdo aprobado por el CRT el veintidós de julio pasado, en acatamiento a lo ordenado por esa H. Sala Superior; sin embargo, lejos de expresar las razones por las cuales consideró que éstos no resultaban aplicables, la autoridad responsable se limitó a sostener que de las tesis de jurisprudencia y relevante antes mencionadas se derivaba la obligación inexcusable de que todas las estaciones que tengan cobertura en la entidad federativa proceso electoral debían ser incluidas dentro del catálogo correspondiente, lo cual, como ya se demostró, es falso.
Adicionalmente, el Acuerdo Impugnado viola en perjuicio de mis representadas el principio de certeza que rige la función electoral, ya que resulta incongruente, como se expresa a continuación.
El punto de acuerdo PRIMERO establece que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, conforme al anexo de dicho instrumento que forma parte integral del mismo.
A su vez, el punto de acuerdo TERCERO señala que ciertas estaciones pertenecientes a mis representadas se les otorga un plazo razonable que debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur.
Las estaciones son las siguientes:
Ubicación | Siglas | Canal | Cadena | Razón Social |
La Paz | XHLPT-TV | 2 | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
La Paz | XHLPB-TV | 4 | 5 | Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V. |
San José del Cabo | XHSJT-TV | 2 | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
Cd. Constitución | XHCBC-TV | 11 (-) | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
Guerrero Negro | XHGWT-TV | 2 | 2 | Televimex, S. A. de C. V. |
No obstante lo anterior, el anexo al que se refiere el punto de acuerdo PRIMERO (que se considera parte integral del Acuerdo) excluye a las estaciones antes referidas de la obligación de transmitir promocionales, pues incluso se señala expresamente que estas no pautan, como se advierte de la simple lectura de dicho documento.
Lo anterior deja en estado de incertidumbre a mis representadas, pues no les permite saber con plenitud si tales estaciones están o no incluidas en el catálogo de transmisiones.
De ahí que el Acuerdo Impugnado, así como todos aquellos actos que derivaron de su aprobación, como lo es el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación en distintos medios del Catálogo de estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Local 2010-2011 en el estado de Baja California Sur, en acatamiento de la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-100/2010, con clave de identificación CG276/2010, emitido en sesión de fecha veintidós de julio de dos mil diez, así como las pautas que elaboró la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que fueron notificadas a mis representadas el pasado veintinueve de julio mediante oficio DEPPP/STCRT/5095/2010, deban ser revocados por esa H. Sala Superior, pues son consecuencia del ilegal actuar de la autoridad responsable al emitir el acto que por esta vía se combate. De lo contrario se afectarían de manera injustificada los intereses de mis representadas.
2. Televisión Azteca, S. A. de C. V., en su escrito de demanda, radicado en el expediente identificado con clave SUP-RAP-146/2010, expresó los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS.
PRIMERO.- Los actos combatidos violan en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:
I.- Los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, establecen:
“Artículo 62
…
5.- El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6.- Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código...”.
“Artículo 76
1.- Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a).- El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y...”
II.- De la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado ante el Tribunal con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se advierte que la interpretación que se hizo de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, en cuanto a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, fue la siguiente:
“. . . Los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código de la materia y 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento aplicable establecen que el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones en radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Asimismo, señala que, con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participará en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del mismo Código.
Las disposiciones citadas no señalan expresamente qué órgano del Instituto Federal Electoral es el que debe “aprobar” el catálogo en cuestión, ni cómo debe entenderse la atribución del Comité consistente en “elaborar” dicho catálogo.
Por lo anterior es que resulta necesario hacer un análisis del proceso de elaboración, aprobación y difusión del Catálogo para determinar si la atribución de elaborarlo resulta suficiente para aprobarlo.
El artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafo 4, 76, párrafo 2, inciso c) del Código electoral federal y 49, párrafo 1 del Reglamento en cita, se sigue que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos en estudio es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.
Sin embargo, la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.
Ahora bien, la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.
Cabe precisar que no es accidental o superfluo que la norma otorgue a dicho Consejo sólo la atribución de “hacer del conocimiento público” el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, y no la atribución expresa o directa de “aprobar” dicho catálogo. Esto es así porque, como ya se ha precisado, el Comité de Radio y Televisión es el órgano que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, y no así el Consejo General. Mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión. En estos términos, es claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General debió ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, el Comité de Radio y Televisión.
Á partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Comité respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.
Es importante precisar que lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código electoral federal, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran.
Por las razones expuestas, resulta infundado el primer concepto de agravio.
Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Consejo General, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, determine atraer a su competencia los asuntos que por su importancia así lo ameriten, en cuyo caso solicitará al Comité la información e insumos que considere necesarios para pronunciarse sobre el asunto en cuestión.
No es óbice para arribar a las conclusiones señaladas lo alegado por la responsable en el sentido de que el acto impugnado estaba sujeto a la aprobación del Consejo General.
Lo anterior porque, como ya se ha señalado, de la interpretación literal de los párrafos 4 y 5 del artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en los que se establece con claridad que el Consejo General solamente aprueba el acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales, con base en el catálogo que previamente elaboró el Comité de Radio y Televisión. Es decir, la intervención del máximo órgano de dirección del Instituto se circunscribe, en principio, a determinar los medios a través de los cuales se harán del conocimiento público las emisoras que el Comité ha incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura, y no tiene como objeto “aprobar” o “modificar” el catálogo ya elaborado por el Comité. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones extraordinarias de que goza el Consejo para atraer a su competencia los asuntos que por su importancia así lo requieran. . .”
Como puede observarse, en lo relativo a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, este Tribunal determinó, a partir de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, lo siguiente:
1.- Que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
2.- Que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.
3.- Que la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el Comité de Radio y Televisión es el órgano especializado que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión.
5.- Que la intervención del Consejo se circunscribe, en principio, a determinar los medios a través de los cuales se harán del conocimiento público las emisoras que el Comité ha incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura, y no tiene como objeto “aprobar” o “modificar” el catálogo va elaborado por el Comité.
6.- Que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.
7.- Que todo lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran, en cuyo caso solicitará al Comité la información e insumos que considere necesarios para pronunciarse sobre el asunto en cuestión.
III.- En relación con la facultad a que se refiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, de atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y televisión que, por su importancia, así lo requieran, debe destacarse lo siguiente:
1.- Es evidente que la facultad que se confiere al Consejo para atraer asuntos en materia de acceso a la radio y televisión, entre los que se comprende la elaboración y aprobación del catálogo de cobertura a que se refiere el artículo 62, párrafo 6 del COFIPE, debe ejercerse por el propio Consejo, previamente a que el órgano especializado, expresamente facultado para ello, esto es, el Comité haya ejercido tal facultad.
En efecto, la facultad de atracción prevista en el artículo 76 del COFIPE, y en concreto en lo relativo a la elaboración y aprobación del catálogo de cobertura, debe ejercitarse oportunamente por el Consejo y previamente a que el Comité se haya pronunciado sobre el particular y aprobado, en su caso, el respectivo catálogo, pues de lo contrario el Consejo no estaría atrayendo el asunto sino revocando el acuerdo primeramente aprobado.
Debe subrayarse que de las disposiciones legales que regulan las atribuciones del Consejo, no se comprende la facultad de revocar las decisiones y/o acuerdos adoptados por el Comité en ejercicio de sus funciones.
2.- Asimismo, del contenido del artículo 76 del COFIPE, se advierte, como lo reconoce el propio Consejo en el acuerdo CG275/2010, que éste puede ejercer la facultad de atracción a que alude ese precepto, si concurren los siguientes requisitos:
2.1.- Que la importancia del asunto así lo requiera.
2.2.- Que funde y motive la importancia del caso en cuestión
3.- De ejercerse la facultad de atracción prevista en el multicitado artículo 76, el Consejo debe allegarse de la información e insumos que considere necesarios para pronunciarse sobre el asunto en cuestión.
IV.- Expuesto lo anterior, es incontrovertible que el acuerdo CG275/2010 de fecha veintidós de julio de dos mil diez, es violatorio de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se demuestra en los apartados subsecuentes de este agravio.
V.- El Consejo ejerció su facultad de atracción en forma inoportuna y en desacato de la ejecutoria dictada por el Tribunal en el expediente radicado con el número SUP-RAP-100/2010.
En efecto:
1.- De lo expuesto en el capítulo de hechos de este ocurso, se advierte que en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de junio de dos mil diez, el Comité aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.
Al haberse aprobado el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, en los términos del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez referido en el párrafo inmediato anterior, la facultad para atraer a su competencia la aprobación de dicho catálogo se extinguió, de tal manera que al emitir el acuerdo CG275/2010, que ahora se combate, se violó en perjuicio de mi representada lo previsto por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, por su indebida aplicación.
2.- Con motivo del recurso de apelación tramitado ante este Tribunal con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se revocó el citado acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, ordenándose al Comité, conforme al tercer punto resolutivo de la correspondiente ejecutoria, que “. . . de manera inmediata, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras descritas en el antecedente 3 de la presente ejecutoria, contenidas en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Derivado de lo resuelto por este Tribunal, a quien correspondía emitir un nuevo acuerdo por el que se aprobara el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, era precisamente al Comité, más no al Consejo, lo que pone de manifiesto la ilegalidad del acuerdo CG275/2010, por desacato a la ejecutoria de mérito.
3.- Ahora bien, en el supuesto no concedido de que se estimara que el Consejo podía atraer a su competencia la facultad de aprobar el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal en el expediente número SUP-RAP-100/2010, es evidente que tal facultad no la ejerció oportunamente, habida cuenta que:
En sesión de fecha veintidós de julio de dos mil diez, el Comité emitió el acuerdo por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-100-2010.
Al haberse aprobado el acuerdo de referencia por el Comité, se extinguió la facultad del Consejo para aprobar un diverso catálogo. No obstante ello, en sesión del Consejo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, se emitió el acuerdo identificado con el número CG275/2010, por el que se aprobó un diverso Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur.
Resulta claro que dado que la facultad de atracción prevista en el artículo 76 del COFIPE, ya se había extinguido, la aprobación del acuerdo identificado con el número CG275/2010 constituye no la asunción de facultades que conforme a la ley corresponden al Comité, sino la revocación del acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez que dicho Comité había aprobado previamente, a pesar de que el Consejo carece de facultades para revocar las determinaciones del Comité, como lo reconoció este Tribunal en la ejecutoria dictada en el expediente número SUP-RAP-100/2010, en los siguientes términos:
“... Es decir, la intervención del máximo órgano de dirección del Instituto se circunscribe, en principio, a determinar los medios a través de los cuales se harán del conocimiento público las emisoras que el Comité ha incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura, y no tiene como objeto “aprobar” o “modificar” el catálogo va elaborado por el Comité...”
Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad del acuerdo CG275/2010, por violación a los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al emitirse por el Consejo sin contar con facultades para ello.
VI.- Suponiendo sin conceder que los argumentos esgrimidos en el apartado V anterior, se desestimarán, ello sería indiferente para concluir que el acuerdo CG275/2010 es a todas luces ilegal, al no haberse satisfecho los requisitos previstos por el artículo 76 del COFIPE, que justificarán el ejercicio de la facultad de atracción a que dicho precepto legal se refiere, como lo son: 1).- Que la importancia del asunto así lo requiera y 2) Que se funde y motive la importancia del caso en cuestión, como a continuación se demuestra.
El Consejo esgrime los argumentos que a continuación se transcriben, para justificar la facultad de atracción que pretendió ejercer, en forma a todas luces inoportuna:
“. . . En el caso en estudio, dicha importancia resulta evidente en virtud del inminente inicio del proceso electoral local en el estado de Baja California Sur, dado que los tiempos reglamentarios no permitirían otorgar al Comité de Radio y Televisión del Instituto, la oportunidad de ejercer sus facultades en la materia y realizar los actos posteriores para asegurar el debido acceso de los partidos políticos y autoridades a los tiempos del estado que les corresponden en radio y televisión. . .”
Es evidente que lo antes transcrito revela la ilegalidad del acuerdo CG275/2010, por carecer de motivación, ya que, por un lado, el Comité ya había ejercido sus facultades al emitir el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, por el que aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, y por tanto no puede afirmarse como lo hace el Consejo que “los tiempos reglamentarios no permitirían otorgar al Comité de Radio y Televisión del Instituto, la oportunidad de ejercer sus facultades en la materia”, y por el otro, no se precisan ni los actos posteriores que el Comité debía ejecutar ni los tiempos en los que debían realizarse. Es decir, se trata de argumentos vagos e insuficientes que no justifican ni remotamente que el Consejo asuma, de manera caprichosa, facultades que el legislador expresamente confirió al Comité, como órgano especializado en materia de radio y televisión, siendo aplicable sobre el particular, analógicamente, la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro “FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO”, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.
Amparo en revisión 321/91, Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y otro. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Amparo en revisión 978/91. Gamesa, S. A. de C. V. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.
Amparo directo 1011/91. Ricardo Sagarena Briones. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo 1013/91. Carlos López Arias. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Amparo directo 1006/91. Ana Celina Ibarra de Valenzuela. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
VII.- El acuerdo es igualmente ilegal, habida cuenta que a pesar de que el Consejo no es el órgano especializado del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, éste omitió allegarse de la información e insumos que considerara necesarios para pronunciarse sobre la aprobación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, revelando con ello la falta de motivación del acuerdo CG275/2010.
VIII.- En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el acuerdo CG275/2010, así como todos los actos derivados de dicho acuerdo y/o que son consecuencia directa o indirecta del mismo.
SEGUNDO.- Los actos combatidos violan en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:
I.- De conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del COFIPE y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada. En tal virtud, conforme a dichos preceptos legales, cada estación de radio y canal de televisión que originan su señal desde un territorio en elección se encuentran obligados a transmitir, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral, los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.
Como se expuso en el apartado I del capítulo de HECHOS de este escrito, la señal de todas las estaciones de las que TVA es concesionaria se origina en el Distrito Federal.
En la especie y en congruencia con lo anterior, la señal de las estaciones identificadas con los distintivos XHBAB-TV Canal 12, XHBTB-TV Canal 12, XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 8, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 12, todas en el estado de Baja California Sur, de las que TVA es concesionaria, no se origina en el lugar en el que dichas estaciones se ubican, esto es, el estado de Baja California Sur, lo que resultaría suficiente para concluir que no se encuentran obligadas a dar cobertura al proceso electoral dos mil diez- dos mil once, que tendrá verificativo en dicha entidad, de tal suerte que al haber incluido dichas estaciones en el catálogo aprobado por el Consejo en términos del acuerdo CG275/2010, se pone de manifiesto la violación en perjuicio de mi representada de lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 5 del COFIPE y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia.
II.- Suponiendo sin conceder que el argumento formulado en el apartado I anterior se desestimará, ello no sería óbice para concluir que el acuerdo CG275/2010 es ilegal por lo siguiente:
1.- El artículo 62, párrafos 5 y 6 del COFIPE prevén lo siguiente:
“Artículo 62
. . .
5.- El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6.- Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código. . .”.
2.- Al conferirse al Comité la facultad de aprobar un catálogo de estaciones que participarán en la cobertura de las elecciones locales, implícitamente se está reconociendo que aunque algunas estaciones de radio y televisión se ubiquen en la entidad federativa de que se trate, no serán incluidas en el respectivo catálogo. Es decir, tal y como lo expresó el propio Comité en el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, ilegalmente revocado por virtud del diverso acuerdo CG275/2010 emitido por el Consejo:
2.1.- La conformación del catálogo de estaciones de radio y televisión de canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir se conforma no por todos los que estén en un territorio que tenga elección, sino los obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado.
2.2.- El Comité debe determinar qué emisoras se encuentran obligadas a transmitir y cuáles no por estar amparadas en una excluyente de responsabilidad.
Tal es el alcance que debe darse a lo previsto en el artículo 62 del COFIPE, pues de estimarse que todas las estaciones ubicadas en determinada entidad federativa deben dar cobertura a los procesos electorales locales que tengan lugar en el respectivo estado, sin considerar su forma de operación, equipamiento e infraestructura existente, nos llevaría a concluir que dicho precepto legal es ocioso y no tiene razón de ser, lo cual desde luego se niega e igualmente sería innecesaria la elaboración de catálogos.
3.- Ha sido criterio reiterado tanto por el Comité, como por el Consejo, cuando menos hasta antes de que éste aprobará el ilegal acuerdo número CG275/2010, que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, se ha estimado que estos concesionarios o permisionarios cuentan con el recurso humano y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.
Prueba de lo anterior, es el acuerdo emitido por el Consejo identificado con la clave CG141/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio del mismo año, en cuyo considerando 20 reconoció que “. . . la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.”
Es decir, el criterio que siempre ha prevalecido es que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos a los que les es materialmente posible transmitir los promocionales concernientes a los procesos electorales locales, por contar con la infraestructura técnica que les permita realizar transmisiones de carácter local.
4.- El propio Tribunal ha reconocido lo expuesto en apartados anteriores de este agravio, según se desprende de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-100/2010.
En efecto:
En la ejecutoria dictada en el expediente número SUP-RAP-100/2010, el Tribunal sostuvo:
“. . . Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión. .
De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal reconoce que el Comité, o el órgano que se sustituya en sus funciones, tiene atribuciones para determinar que emisoras están exentas de transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, al aprobar el catálogo a que alude el artículo 62 del COFIPE.
En las ejecutorias dictadas en los expedientes números SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, este Tribunal aseveró:
“. . . El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado...”
Como puede observarse, este Tribunal sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un proceso electoral local, es que se encuentre en condiciones de hacerlo (POSIBILIDAD MATERIAL).
5.- Ahora bien, los alcances de la atribución conferida al Comité o la autoridad que lo sustituya, para aprobar el catálogo de cobertura y derivado de ello determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que se consignan en dicho instrumento, no deriva únicamente de lo previsto en el COFIPE sino que, como lo precisó el Comité en el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, ilegalmente revocado por virtud del diverso acuerdo CG275/2010, también es congruente con lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007 - 2008, a saber:
Exposición de motivos
“La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.”
Dictamen de la Cámara de Diputados
“Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”
Lo antes transcrito pone de manifiesto, de manera inobjetable, como lo sostuvo el Comité en el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, ilegalmente revocado por el Consejo que:
- La reforma de dos mil siete no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local.
- Los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el Instituto Federal Electoral, al retransmitir la señal de origen.
- Las estaciones repetidoras están exentas de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece desde que inició este modelo de comunicación electoral.
6.- A pesar de todo lo anterior, por virtud del acuerdo CG275/2010, que ahora se combate:
6.1.- El Consejo incluyó a las emisoras de las que es concesionaria TVA, que a continuación se relacionan, en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, y por ende, obligadas a transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en dicho proceso estatal electoral:
XHBAB-TV Canal 12 en el estado de Baja California Sur.
XHBTB-TV Canal 12 en el estado de Baja California Sur.
XHGNB-TV Canal 8 en el estado de Baja California Sur.
XHSIB-TV Canal 11 en el estado de Baja California Sur.
XHSIS-TV Canal 13 en el estado de Baja California Sur.
XHSRB-TV Canal 10 en el estado de Baja California Sur.
6.2.- Dado que las emisoras antes relacionadas no cuentan con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local, el Consejo estableció la obligación a cargo de de mi representada, para que a más tardar el día dieciséis de noviembre de dos mil diez, destine recursos, adquiera el equipo y contrate al personal necesario, que permitan a dichas estaciones transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur.
7.- Lo antes expuesto pone de manifiesto la ilegalidad del acuerdo CG275/2010 emitido por el Consejo, por cuanto a que:
7.1.- El Comité o la autoridad que lo sustituya, está facultado para determinar qué emisoras están exentas de transmitir propaganda electoral, correspondiente a los procesos electorales locales, en contraste con lo que el Consejo sostiene, lo que pone de manifiesto la violación en perjuicio de mi representada de los previsto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia, así como lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por carecer dicho acuerdo de fundamentación.
7.2.- Los concesionarios o permisioriarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, lo que en la especie no acontece respecto de las estaciones identificadas con los distintivos XHBAB-TV Canal 12, XHBTB-TV Canal 12, XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 8, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 12, todas en el estado de Baja California Sur, de las que TVA es concesionaria, y por tanto no procedía incluirlas en el catálogo aprobado por el Consejo en términos del acuerdo CG275/29010, lo que también revela la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia, así como lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por carecer dicho acuerdo de fundamentación.
7.3.- El Consejo carece de facultades para imponer a mi representada la obligación de destinar recursos, adquirir el equipo y contratar al personal necesario, que permita a las estaciones identificadas con los distintivos XHBAB-TV Canal 12, XHBTB-TV Canal 12, XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 8, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 12, todas en el estado de Baja California Sur, transmitir los promocionales pautados para el proceso electoral local de Baja California Sur, como lo hizo en términos del acuerdo número CG/275/2010, en violación del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por carecer dicho acuerdo de fundamentación y ser contrario a las razones que motivaron el nuevo modelo de comunicación electoral.
III.- En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el acuerdo CG275/2010, así como todos los actos derivados de dicho acuerdo y/o que son consecuencia directa o indirecta del mismo.
TERCERO.- Los actos combatidos violan en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:
I.- La obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal por el Instituto Federal Electoral se actualiza cuando ésta es acorde con los elementos del caso concreto en el que se aplica, para evitar que su aplicación a dicho caso concreto sea forzada o se sustente en razonamientos ilógicos e incongruentes. (Cfr. “La Jurisprudencia en México”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación, y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México 2002, páginas 684 y 685), siendo aplicable sobre el particular el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe:
“JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA. La sola circunstancia de que toda tesis jurisprudencial sea obligatoria, en términos de lo previsto por -entre otros- los artículos 192 y 197-A, de la Ley de Amparo, no implica necesariamente que su aplicación se realice ipso facto; esto es, al margen de las pretensiones deducidas en juicio por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso justiciable a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, que significaría someter a su molde lo que bien pudiera escapar de su contenido”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 645/93 (5934/93). Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Rene Díaz Nárez.
II.- Del acuerdo CG275/2010 emitido por el Consejo, se advierte que las determinaciones aprobadas por dicho órgano se sustentaron, fundamentalmente, en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, emitida por este Tribunal con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, así como en la diversa tesis identificada con el número XXIII/2009, también sustentada por este Tribunal, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
III.- La jurisprudencia número 21/2010, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP- RAP- 24/2010, SUP- RAP- 25/2010 y SUP-RAP-107/2010.
Por su parte, la tesis identificada con el número XXIII/2009, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2010.
IV.- De las ejecutorias que dieron origen a la redacción tanto de la jurisprudencia como de la tesis que el Consejo invocó en el acuerdo CG275/2010, se advierte que si bien lo resuelto en las mismas se encuentra vinculado con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Consejo tomó en consideración para aprobar el acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas, es diverso al que la autoridad responsable les atribuye, como se demuestra en apartados subsecuentes.
V.- La parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP- 24/2010 y SUP- RAP- 25/2010, que dieron origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, es, en términos idénticos, la que a continuación se transcribe:
“El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.
. . .
Por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Televisión Azteca, S. A. de C. V., estaba obligada a transmitir, en cada canal de televisión que opere, las pautas ordenadas por la autoridad administrativa electoral, en consecuencia, al haber omitido transmitir en el periodo señalado en el párrafo precedente, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad, ello actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se desprende que el tiempo que la televisora debió dejar a disposición de la autoridad electoral, conforme a lo determinado en el título de concesión y en el Código electoral federal, era para cubrir el procedimiento electoral local. . . ., razón por la cual las emisoras que tiene concesionadas en esa entidad federativa, fueron incluidas en el catálogo respectivo, según se advierte del acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como en el acuerdo que establece la pauta.
En suma, Televisión Azteca, S. A. de C. V., estaba obligada a transmitir, en cada uno de los canales de televisión citados, los promocionales de la pauta que le fue notificada, para cubrir ese procedimiento electoral local.
Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Tesis XXI1/2009, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, del rubro y texto siguiente:
. . .
Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación específica, se abstuvo de transmitir los mensajes correspondientes al procedimiento electoral que se desarrollará durante dos mil diez en el Estado de. . ., actualizó la infracción en estudio.
Así, contrariamente a lo referido por la actora, no existe una causa que justifique el incumplimiento en comento, pues tal causa justificatoria la hace consistir, precisamente, en su operación en forma de redes”.
Por otro lado, la parte conducente de la ejecutoria dictada al resolverse el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-107/2009, que también dio origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, así como a la tesis XXI/2010 es la que a continuación se transcribe:
“. . . TERCERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 46 y el punto del acuerdo impugnado SEGUNDO, numeral 2, en donde contrario a las obligaciones constitucionales y legales de la materia, se prevé autorizar a emisoras para que no cumplan con dichas obligaciones de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El numeral 2 del punto de acuerdo segundo que se impugna, es contrario a los preceptos que se citan violados al establecer estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, al respecto es de señalar que conforme al artículo 76 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como se reconoce en el propio considerando 46 del acuerdo impugnado, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.
En consecuencia, el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Federal no hace excepción alguna para la transmisión de los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral y que asimismo, la Ley Federal de Radio y Televisión prevé que las emisoras realicen cortes para diversos efectos, entre otros el de identificación de su señal.
Es así que tal criterio es contrario a los principios de legalidad, certeza y asimismo resulta incongruente en cuanto a las motivaciones que lo sustentan y la determinación de acuerdo.
. . .
Finalmente, este órgano jurisdiccional procede al examen del motivo de inconformidad contenido en los numerales 8 de la reseña atinente, a través del cual se controvierte el punto de acuerdo segundo del acuerdo reclamado.
Este órgano jurisdiccional en suplencia de queja, advierte que la pretensión del Partido del Trabajo es combatir el punto de acuerdo segundo, numeral 2, fracciones I y II, del acuerdo impugnado, el que dice le agravia por lo siguiente:
Que en el considerando 46 y el punto de acuerdo segundo, numeral 2, contrariamente a las obligaciones previstas constitucional y legalmente, se autoriza a concesionarias para dejar de cumplir con el deber de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, por lo siguiente:
a).- Que el numeral 2, del segundo punto del acuerdo que se cuestiona, transgrede diversas normas constitucionales y legales, al establecer estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que no estarán obligadas a transmitir los mensajes de los partidos y autoridades electorales.
b).- Que el artículo 76, de la Ley Federal de Radio y Televisión, no existen emisoras de radio y televisión que no incluyan cortes, toda vez que por ley, cada treinta minutos tienen obligación de expresar en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada; por tanto, que legalmente no es posible excluirlas de la mencionada obligación.
Este tribunal estima que debe calificarse como sustancialmente fundado, el agravio identificado con el inciso a) en que el recurrente señala que el punto de acuerdo combatido transgrede diversas normas constitucionales y legales, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
Para la elucidación del planteamiento propuesto por el Partido del Trabajo, y determinar si este criterio autoriza indebidamente a las estaciones de radio y televisión a dejar de transmitir los mensajes de los partidos políticos en términos del pautado aprobado, debe tenerse presente lo que en relación a este tópico dispone la normatividad electoral.
Como se ha considerado en parágrafos precedentes, de conformidad con el artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación, particularmente, a la radio y televisión; asimismo, que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tiene a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, que serán distribuidos en dos y tres minutos por cada hora de transmisión en dichos medios de comunicación, en un horario comprendido entre la seis y veinticuatro horas, estableciendo que el tiempo será utilizado de acuerdo con lo que establezca la propia Constitución y la ley.
De lo previsto en la constitución, es factible afirmar que tratándose de los mensajes de los partidos políticos, las estaciones de radio y televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación que transmitan, tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, ya que el indicado precepto, al precisar los tiempos en que deben transmitirse, utiliza la expresión “en cada estación de radio y canal de televisión”.
En efecto, el vocablo “cada” empelado (sic) en la norma, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima primera edición, es una de sus acepciones, corresponde a un “Pronombre en función adjetiva que establece una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo nombre singular precede y los miembros de otra”, de manera que conforme a lo anterior, “cada estación de radio y televisión”, debe entenderse referida a todas las radiodifusoras y televisoras sin exclusión, lo que se ve enfatizado con lo estatuido en el inciso d) transcrito al señalarse categóricamente “Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión”, frase que alude a una totalidad.
Lo anterior se ve corroborado, con el contenido del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se señala:
. . .
En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, refiere:
. . .
Como se advierte, la intención del legislador al aprobar la reforma constitucional, fue establecer en el máximo ordenamiento las reglas para la asignación del tiempo en radio y televisión del Estado, que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral tato para sus propios fines, como para el de las autoridades locales, y atender el derecho de los partidos políticos para acceder al uso de radio y la televisión, por lo que en esos términos, la obligación de todas las estaciones de radio y canales de televisión para transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en los ámbitos indicados, deriva directamente de la Carta Magna, por lo que ningún ordenamiento de inferior rango, aun cuando establezca normas para instrumentar el pleno ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión, está en facultad de hacer nugatoria tal prerrogativa.
De otra parte, como quedó razonado en párrafo precedente, la propia norma constitucional establece que los tiempos establecidos se sujetarán a lo que ésta previene y a lo que determinen las leyes.
Al respecto, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales recoge en términos similares el mandato del máximo ordenamiento, al disponer:
. . .
Las normas aludidas, corroboran la intención del legislador de que la transmisión de los mensajes de los partidos políticos deberán ser transmitidos en todas las estaciones de radio y televisión, ya que igualmente emplea la frase “en cada estación de radio y televisión”, lo que implica que no hay exclusión de ninguna por cuestiones de la naturaleza de la estación o tipo de programación.
En este mismo orden de ideas, igualmente debe tenerse presente lo que disponen la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, porque como ha sido indicado, para lo relativo a los tiempos en radio y televisión de los partidos y autoridades electorales, no solo debe atenderse a lo que la constitución señala, porque ésta remite a lo que prevén las leyes, lo cual incluye a las indicadas.
. . .
De las normas transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
a).- Que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.
b).- Que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que entre otros aspectos, sus transmisiones deben fortalecer las convicciones democráticas.
c).- Que se pueden otorgar concesiones y permisos respecto estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
d).- Que las estaciones comerciales requerirán concesión, mientras que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.
e).- Que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones será coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
f).- En relación con lo anterior, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que del tiempo del Estado, es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
g),- Que los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
h) Que en materia electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se aprecia, la normatividad en cita, impone como obligación de las concesionarias y permisionarias, incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, como tiempo del Estado, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, normatividad que tampoco hace alguna exclusión o permite que alguna emisora deje de transmitir el tiempo del Estado, por alguna circunstancia especial.
En lo que corresponde a la materia electoral, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión estatuye que para el uso y duración de los tiempos que corresponden al Estado, se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual necesariamente nos remite a la Constitución.
De esta forma, la interpretación en conjunto de los ordenamiento invocados, partiendo de la Constitución Política que establece el régimen de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales en el ámbito federal y local y de los partidos políticos; de la ley electoral federal sustantiva a quien por disposición expresa de la norma constitucional se reserva la regulación de dichas prerrogativas, de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa federal, así como con los ordenamientos que resultan aplicables, como en la especie, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, es válido concluir que todas las estaciones de radio y televisión, sin excepción alguna, se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, cualquiera que sea su naturaleza o el tipo de programa que transmitan.
En el contexto apuntado, debe señalarse que el criterio que cuestiona el apelante, es del tenor siguiente:
“SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:
. . .
2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.
I.- Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.
II.- En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.”
Como se desprende de la parte transcrita, el Instituto determinó que tratándose de estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, cuando se acredite esta imposibilidad, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.
En el marco normativo que se menciona, esta Sala considera que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combativo señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, procede revocar el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II, y confirmar en sus términos el punto de acuerdo TERCERO impugnados, del acuerdo CG/162/2009, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES. . .”
VI.- Como puede observarse, de la parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP- RAP- 24/2010, SUP- RAP- 25/2010 y SUP-RAP-107/2010, se desprende lo siguiente:
1.- Los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP- RAP- 24/2010 y SUP- RAP- 25/2010, tienen como antecedente los procedimientos especiales sancionadores sustanciados ante el Instituto Federal Electoral, que se instauraron en contra de TVA, en los que se sancionó a ésta por no haber transmitido diversos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales relacionados con los procesos electorales de dos mil nueve en los estados de Zacatecas y Chihuahua, respectivamente.
Tanto en los citados procedimientos sancionadores especiales como al interponer recurso de apelación en contra de las resoluciones que sancionaron a TVA, ésta argumentó, con apoyo en lo previsto por los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que aún y cuando las estaciones involucradas en dichos procedimientos tuvieren capacidad de bloqueo, TVA no estaba obligada a realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras en los estados de Zacatecas y Chihuahua, pues la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma.
El Tribunal desestimó el argumento de mérito, pues estimó que la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión, de tal suerte que si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.
Los argumentos que esgrimió el Tribunal para desestimar el motivo de inconformidad que nos ocupa resultan relevantes para este caso, ya que si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que la concesionaria tiene la obligación de bloquear para la transmisión de propaganda electoral local, también es cierto que el propio Tribunal determina que dicha obligación únicamente se actualiza si la estación de que se trate SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE HACERLO, lo cual se traduce en el reconocimiento en el sentido de que, si determinada estación no se encuentra en posibilidad material de bloquear, entonces no le es exigible bloquear para esos fines.
Derivado de lo anterior, es evidente que no puede pretenderse, como lo hace el Consejo en el acuerdo CG275/2010, que la jurisprudencia 21/2010 sea aplicable en la especie, ni mucho menos que pueda constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para conminar a mi representada a contar con la infraestructura necesaria que permita bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.
2.- El recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2009, tiene como antecedente el acuerdo aprobado por el Comité, por virtud del cual se exime a los permisionarios de radio y televisión cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.
El referido acuerdo emitido por el Comité se impugna por el Partido del Trabajo al estimar que contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 41, fracción III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
La violación de los preceptos legales antes invocados se sustenta en que, según lo argumenta el recurrente, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la de obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.
El Tribunal declara fundado lo argumentado por el recurrente, pues estima que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa del acuerdo combatido señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye en consideración del actor una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales,
Como puede advertirse, la materia del recurso SUP-RAP-107/2009, se centra en aspectos vinculados con la programación de ciertos permisionarios y la indebida apreciación del Comité en el sentido de que derivado de su esquema de programación podía eximírseles de su obligación de transmitir propaganda electoral en los denominados tiempos de estado. Es decir, no se abordan aspectos técnicos propios de estaciones repetidoras, relacionados con su capacidad de bloqueo, y por tanto, si la ejecutoria que dio origen a la redacción de la jurisprudencia y tesis que invoca el Consejo en el acuerdo CG275/2010, es ajena a la temática a que se refiere dicho acuerdo, es evidente que no son aplicables ni pueden constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para conminar a mi representada a contar con la infraestructura necesaria que permita bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.
VIII.- En suma, atendiendo a lo expuesto en apartados anteriores, resulta claro que la jurisprudencia y tesis que se invocan en el acuerdo CG275/2010 no resultan aplicables en la especie, ni tienen los alcances que permitan para sustentar las determinaciones que se contienen en el mismo, ya que no por el hecho de que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal sea obligatoria para el Instituto Federal Electoral, ello autorice a sus órganos a aplicarla irrestrictamente y al margen de las situaciones de hecho y de derecho sobre las que deben pronunciarse, “toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso concreto a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, que significaría someter a su molde lo que bien pudiera escapar de su contenido”.
De esta manera, si la jurisprudencia y tesis en comento, no son aplicables y constituyen el fundamento del acuerdo CG275/2010, se pone de manifiesto la ilegalidad de dicho acuerdo, al violarse lo previsto por los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por su indebida aplicación, así como lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.
IX.- No es óbice para llegar a la anterior conclusión, los argumentos que esgrime el Consejo en el considerando 38 del acuerdo CG275/2010 con los que pretende justificar la aplicación de la jurisprudencia y tesis a que nos hemos venido refiriendo, por las siguientes razones:
1.- El Consejo asevera que la jurisprudencia y tesis en cuestión, establecen las premisas normativas que regulan el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras de radio y televisión para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, a saber:
- Cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales.
- Que dicha obligación debe ser cumplida por las emisoras de radio y televisión con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmiten.
- Que las estaciones de radio y los canales de televisión deben difundir dichos mensajes de conformidad con las pautas aprobadas para tal efecto por el Instituto Federal Electoral.
Por otro lado, el Consejo sostiene que las interpretaciones jurisprudenciales que se analizan identifican algunas de las premisas básicas que regulan el régimen jurídico que deben observar los órganos del Instituto Federal Electoral para la administración del tiempo del Estado en radio y televisión destinado al cumplimiento de sus propios fines y de otras autoridades electorales, así como al ejercicio del derecho que asiste a los partidos políticos en la materia. Dichas premisas son las siguientes:
- El Instituto Federal Electoral se encuentra legalmente facultado para establecer, vía reglamentaria, las modalidades de transmisión aplicables las emisoras de radio y televisión para la difusión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
- Sin embargo, señala, las atribuciones que ejerce el Instituto Federal Electoral en la materia, no le facultan para reglamentar criterios que permitan eximir a las estaciones de radio y los canales de televisión de difundir tales mensajes.
A partir de las premisas establecidas en las interpretaciones jurisprudenciales analizadas, el Consejo concluye que al estar obligadas todas las emisoras de radio y televisión a transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en el tiempo del Estado destinado a fines comiciales, deben ser incorporadas al Catálogo de Estaciones de Radio y Televisión de la entidad federativa en la que tengan cobertura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Dicha inclusión, señala el Consejo, de conformidad con lo que disponen los artículos 64, párrafo 1 y 66, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone la obligación a este Instituto de aprobar y notificar a dichas emisoras una pauta específica para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales durante los procesos electorales locales que se realicen en la entidad federativa de que se trate y, consecuentemente, la obligación a dichas emisoras de transmitir tales mensajes de conformidad con dichas pautas.
2.- Asumiendo que la tesis y jurisprudencia en cuestión establezcan las premisas a que alude el Consejo, resulta claro que de ninguna de esas “premisas” individualmente consideradas o en su conjunto, confieran al Instituto Federal Electoral y sus órganos:
2.1.- La facultad para incluir a estaciones que no cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, como es el caso de las identificadas con los distintivos XHBAB-TV Canal 12, XHBTB-TV Canal 12, XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 8, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 12, todas en el estado de Baja California Sur, de las que TVA es concesionaria.
2.2.- La facultad para imponer a mi representada la obligación de destinar recursos, adquirir el equipo y contratar al personal necesario, que permita a las estaciones identificadas con los distintivos XHBAB-TV Canal 12, XHBTB-TV Canal 12, XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 8, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 12, todas en el estado de Baja California Sur, transmitir los promocionales pautados para el proceso electoral local de Baja California Sur.
3.- A mayor abundamiento, el propio Tribunal ha reconocido que las estaciones que no cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, no están obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en procesos electorales locales, como se desprende las ejecutorias citadas al resolverse los recursos de apelación radicados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-100/2010, en las que, como ya se dijo, sostuvo:
En la ejecutoria dictada en el expediente número SUP-RAP-100/2010, el Tribunal sostuvo:
“. . . Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión. .
De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal reconoce que el Comité, o el órgano que se sustituya en sus funciones, tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, al aprobar el catálogo a que alude el artículo 62 del COFIPE.
En las ejecutorias dictadas en los expedientes números SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, este Tribunal aseveró:
“... El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado...”
Como puede observarse, este Tribunal sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un proceso electoral local, es que se encuentre en condiciones de hacerlo (POSIBILIDAD MATERIAL).
4.- Finalmente, no debe pasar desapercibido que por el hecho de no transmitir promocionales alusivos al proceso electoral local en cuestión, se deje de cumplir con la contraprestación que establecen las leyes en materia de radio y televisión a cargo de los concesionarios en favor del Estado mexicano, ya sea bajo el régimen de tiempos oficiales o fiscales.
En efecto, las emisoras de televisión que NO producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido.
5.- Lo resuelto en las anteriores ejecutorias, pone de manifiesto que los alcances pretendidos por este Tribunal al emitir la jurisprudencia y tesis que se invocan en el acuerdo CG275/201Q, no son a los que se refiere el Consejo en dicho acuerdo ni pueden constituir el sustento de sus determinaciones, lo que ponen de manifiesto la ilegalidad de los actos que se combaten, por resultar violatorios de lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
X.- En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el acuerdo CG275/2010, así como todos los actos derivados de dicho acuerdo y/o que son consecuencia directa o indirecta del mismo.
CUARTO.- Los actos combatidos violan en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:
La Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la cual ha sido revisada en dos ocasiones, cuyas modificaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días dos de febrero de dos mil y cuatro de mayo de dos mil cuatro.
Dicha Norma Oficial tiene por objeto establecer las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.
En dicha Norma se establecen las especificaciones de carácter técnico que deben cumplir las estaciones de televisión que operan en los canales del 2 al 69 y los equipos utilizados para la retransmisión de las señales de televisión, los cuales comprenden los transmisores de audio y vídeo a fin de que proporcionen un servicio eficiente y de calidad.
En dicha Norma se establecen los enseres mínimos necesarios para la operación de las estaciones de televisión tanto en sus estudios como en su planta transmisora, constituyendo los sistemas normalizados de televisión.
Es el caso que de la Norma que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de vídeo ni, los dispositivos para generar señales patrón.
Para generar la obligación de instalar equipo adicional al establecido en la norma NOM-03-SCT1-93, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a la anarquía total, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.
A pesar de lo previsto en la NOM-03-SCT1-93, por virtud el acuerdo CG275/2010 emitido por el Consejo, determinó:
- Que las emisoras de las que es concesionaria TVA, que a continuación se relacionan, están obligadas a transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en el proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, a pesar de no contar con la infraestructura para ello:
XHBAB-TV Canal 12 en el estado de Baja California Sur.
XHBTB-TV Canal 12 en el estado de Baja California Sur.
XHGNB-TV Canal 8 en el estado de Baja California Sur.
XHSIB-TV Canal 11 en el estado de Baja California Sur.
XHSIS-TV Canal 13 en el estado de Baja California Sur.
XHSRB-TV Canal 10 en el estado de Baja California Sur.
- Que toda vez que las emisoras antes relacionadas no cuentan con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local, se les otorgó un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur.
Lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados, por violar a lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en razón de que, por virtud del acuerdo CG275/2010 el Consejo generó la obligación de instalar equipo adicional en las estaciones antes relacionadas, lo que equivale a modificar la norma NOM-03-SCT1-93, para lo cual dicho Consejo no cuenta con facultades.
En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el acuerdo CG275/2010, así como todos los actos derivados de dicho acuerdo y/o que son consecuencia directa o indirecta del mismo.
QUINTO.- Los actos combatidos violan en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:
En términos del acuerdo CG275/2010, el Consejo determinó que las estaciones de las que es concesionaria mi representada identificadas con los distintivos XHBAB-TV Canal 12 , XHBTB-TV Canal 12, XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 11, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 10 todos en el estado de Baja California Sur, deben contar con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local.
Para los anteriores efectos, se otorgó a TVA un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur.
En términos de lo anterior, las estaciones antes relacionadas no están obligadas a realizar bloqueos para insertar programación de carácter local, que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur, sino hasta el día dieciséis de noviembre del año en curso.
No obstante lo anterior, habiéndose aprobado por el Consejo el acuerdo CG275/2010, el Director Ejecutivo elaboró las pautas de transmisión para las estaciones XHBAB-TV Canal 12, XHBTB-TV Canal 12,XHGNB-TV Canal 8, XHSIB-TV Canal 8, XHSIS-TV Canal 13 y XHSRB-TV Canal 12, todas en el estado de Baja California Sur, para la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales dentro del periodo de precampaña del proceso electoral local 2010-2011 en el estado de Baja California Sur, con una vigencia del diez de agosto al treinta de septiembre de dos mil diez.
Dichas pautas son ilegales y a todas luces violatorias de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por carecer de fundamentación y motivación, en razón de que obligan a mi representada a transmitir promocionales en las estaciones antes identificadas, a partir del día diez de agosto y hasta el treinta de septiembre del presente año, siendo que la obligación de realizar transmisiones en dichas estaciones, en todo caso, inicia a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez.
En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse los actos impugnados.
QUINTO. Cuestión previa. Los conceptos de agravio que hacen valer las recurrentes se enderezan a controvertir violaciones procesales, formales y de fondo en la emisión de las resoluciones impugnadas, por lo que para su debido estudio, se considera pertinente agruparlas atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la violación controvertida.
Lo anterior es así, en razón de que resulta preferente el estudio de las violaciones procesales, dado que de resultar fundados los conceptos de agravio expresados daría lugar a la revocación o reposición del procedimiento, posteriormente el análisis de las violaciones formales que eventualmente podría dar lugar a la reposición de la resolución dictada y finalmente las violaciones de fondo que se ocupan de analizar la corrección de la decisión adoptada por la autoridad responsable en el caso concreto por la subsunción del hecho al supuesto normativo.
Por tanto, si se analizan los conceptos de agravio en forma distinta a la planteada, el examen, en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en las demandas, no genera agravio alguno a las apelantes, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
SEXTO. Análisis del fondo de la litis.
1. Violaciones procesales.
Por una parte, Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. argumentan que:
a) La sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-100/2010 revocó parcialmente el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobado el veintiocho de junio de dos mil diez, sólo en lo relativo a la falta de fundamentación y motivación, por excluir diversos concesionarios de canales de televisión, que originan su señal en el Estado de Baja California Sur, del régimen de transmisión que determina la obligación de dar cobertura al procedimiento electoral que se llevará a cabo en esa entidad federativa.
Por tanto, las demás determinaciones del acuerdo Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, denominado “Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, quedaron intocadas y subsistentes, razón por la cual deben surtir sus efectos legales. Esto implica que ese acuerdo no podía ser sustituido en su totalidad por uno completamente nuevo o con consideraciones contrarias a las de aquél que fue objeto de impugnación.
En consecuencia, en su concepto, es ilegal la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues en el acuerdo impugnado se determinó dejar sin efectos en su totalidad el acuerdo del Comité de Radio y Televisión emitido el veintidós de julio de dos mil diez, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del SUP-RAP-100/2010.
b) Por otra parte alegan que no era factible que el Consejo General del aludido Instituto ejerciera su facultad de atracción, porque ese órgano parte de la premisa errónea de que la puede ejercer en cualquier momento.
Así, en concepto de las recurrentes esa atribución sólo puede ser ejercida si el órgano del Instituto distinto al Consejo General que esté conociendo del asunto todavía no ha emitido la determinación correspondiente, porque de lo contrario se violan los principios de legalidad y certeza que rigen la materia electoral.
c) Además consideran que fue incorrecta la interpretación que el Consejo General responsable hizo de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-100/2010, debido a que, no obstante que en esa ejecutoria se estableció que de manera ordinaria corresponde al Comité de Radio y Televisión la elaboración y aprobación del catálogo de las concesionarias que participaran en la cobertura del procedimiento estatal electoral y al Consejo General la publicación de ese catálogo, sin perjuicio de la facultad de atracción que de manera extraordinaria pueda ejercer, de ello en forma alguna implica que en el particular pudiera ejercer esa facultad extraordinaria, porque se siguió desde el inicio el procedimiento ordinario, siendo el citado Comité el que la elaboró y aprobó del catálogo respectivo, siendo remitido al Consejo General para efectos de la publicación, en términos del artículo 62, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, consideran las concesionarias apelantes que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, porque dado el momento en que se dio su participación, en el aludido procedimiento, no podía aprobar o modificar el citado catálogo, por lo cual no era dable atraer el asunto, debido a quela materia por la cual podía haber ejercido esa facultad ya había sido agotada por ese Comité.
Por su parte, Televisión Azteca S.A. de C.V. aduce que el acuerdo CG275/2010 de fecha veintidós de julio de dos mil diez, es violatorio de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues a su juicio, el aludido Consejo ejerció su facultad de atracción en forma inoportuna violando con ello lo establecido por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada el recurso de apelación SUP-RAP-100/2010.
Al respecto alega lo siguiente:
a) El veintiocho de junio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral local dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, lo que extinguió la facultad del Consejo General para atraer a su competencia la aprobación de ese catálogo. Por lo anterior, considera que se violó lo previsto por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su indebida aplicación.
b) Derivado de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-100/2010, al órgano que le correspondía emitir un nuevo acuerdo por el que se fundara y motivara, la parte correspondiente a las once concesionarias de canales de televisión precisadas, del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, era precisamente al Comité de Radio y Televisión y no al Consejo General, circunstancia que evidencia la ilegalidad del acuerdo CG275/2010.
c) En el supuesto no concedido de que se considerara que el citado Consejo General podía atraer a su competencia la facultad de aprobar el aludido Catálogo, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal en el expediente número SUP-RAP-100/2010, es evidente que esa facultad no la ejerció oportunamente.
Lo anterior porque, en sesión de fecha veintidós de julio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión emitió el acuerdo por el que aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional especializado al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-100-2010.
Así, al haber sido aprobado el citado acuerdo por el Comité, se extinguió la facultad del Consejo para ejercer la facultad de atracción y aprobar un diverso catálogo.
d) Resulta claro que dado que la facultad de atracción prevista en el artículo 76, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya se había extinguido, la aprobación del acuerdo identificado con el número CG275/2010 constituye la revocación del acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez que el Comité de Radio y Televisión había aprobado previamente, a pesar de que el Consejo General carece de facultades para revocar las determinaciones del citado Comité, como lo reconoció esta Sala Superior en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-100/2010.
Precisados los conceptos de agravio procesales, cabe advertir que, no obstante que en los conceptos de agravio enderezados por las personas morales recurrentes se advierten argumentos que, en principio, pudieran ser considerados que están dirigidos a evidenciar en indebido cumplimiento de sentencia, sin embargo, este órgano jurisdiccional especializado advierte que lo que se pretende es controvertir el acuerdo CG275/2010, el cual es un acto nuevo y diverso al impugnado en el recurso de apelación SUP-RAP-100/2010, de ahí que se controvierta por vicios propios.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera pertinente hacer el análisis de los conceptos de agravio, por cuestión de método, en el siguiente orden, primero se estudiarán los planteamientos identificados con los incisos c) de Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V. y, a) y b) de Televisión Azteca, S. A. de C. V., toda vez que están dirigidos a controvertir la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para ejercer su facultad de atracción en el caso particular.
En su caso, se hará el estudio de los argumentos identificados con los incisos b) de Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V. y, c) y d) de Televisión Azteca, S. A. de C. V., en los que se plantea un indebido ejercicio de la facultad de atracción.
Posteriormente, de ser necesario, se estudiará el concepto de agravio precisado en el inciso a) de Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., en el que se plantea que los alcances del acuerdo impugnado contravienen la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-100/2010.
Por lo que respecta al planteamiento de Televisión Azteca, S. A. de C. V. resumido en el inciso a), esta Sala Superior lo considera infundado, porque no le asiste la razón a la concesionaria recurrente cuando alega que con la aprobación del acuerdo del Comité de Radio y Televisión de fecha veintiocho de junio del año en que se actúa se extinguió la facultad de atracción del Consejo General en el caso particular.
Lo anterior es así porque si bien el Comité de Radio y Televisión aprobó el veintiocho de junio de dos mil diez el catálogo de estaciones de radio y televisión que participarían en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, esa aprobación fue controvertida por el Partido de la Revolución Democrática mediante el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-100/2010.
En esa sentencia, esta Sala Superior resolvió, entre otras cuestiones, revocar parcialmente el catálogo citado, para efecto de que Comité de Radio y Televisión emitiera un nuevo acuerdo en el que fundara y motivara sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse algunas emisoras.
En esa sentencia se precisó que las atribuciones del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para aprobar el catálogo respectivo, no implican limitante alguna para que el Consejo General ejerciera la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6, párrafo 1, inciso g), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, consistente en atraer a su competencia los asuntos en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran.
En el contexto de la citada ejecutoria, es claro que la aprobación del catálogo por parte del Comité de Radio y Televisión el veintiocho de junio de dos mil diez, en forma alguna limitó la posibilidad de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ejerciera su facultad de atracción para conocer de la parte del catálogo que había sido revocada.
De ahí lo infundado del planteamiento.
Por esa razón es que los argumentos identificados con los incisos c) de Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., y b) de Televisión Azteca, S. A. de C. V. también son infundados. Esto, en razón de que, si bien el mandato de emitir un nuevo acuerdo fue dirigido expresamente al Comité de Radio y Televisión, la sentencia de mérito del recurso de apelación SUP-RAP-100/2010, también reconoció expresamente la facultad del Consejo General para atraer aquellos asuntos del Comité de Radio y Televisión que por su importancia así lo requirieran.
Por otra parte, los conceptos de agravio identificados con los incisos b) de Televisa, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V. y, c) y d) de Televisión Azteca, S. A. de C. V. son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado.
El argumento esencial de los recurrentes es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral podía ejercer su facultad de atracción hasta antes de que el Comité de Radio y Televisión aprobara el acuerdo ACRT/034/2010 a efecto de fundar y motivar, el régimen de las once concesionarias. Lo fundado de los conceptos de agravio radica en que, si bien la Sala Superior no estableció la forma específica en que el citado Consejo General debía ejercer, en su caso, la facultad de atracción prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos los actos de ese órgano se deben sujetar al principio de certeza que prevé el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, los actos del aludido Consejo General que se hagan a efecto de cumplir lo ordenado por esta Sala Superior en una sentencia, se deben sujetar a ese principio, lo que en el particular no aconteció.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional especializado, en múltiples sentencias, que la doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o potestad legalmente prevista, para que un órgano atraiga el conocimiento y resolución de un asunto, cuya competencia originaria corresponde a un órgano distinto.
Es decir, la finalidad de la facultad de atracción es que un órgano terminal conozca y resuelva determinado asunto que originariamente correspondería a una instancia diversa. Para tal efecto, es indispensable que tal facultad sea ejercida antes de que el órgano originariamente competente dicte el acto o resolución correspondiente, pues sólo de esta manera el órgano que atrae está en posibilidad de resolver la cuestión planteada en el asunto que pretende atraer.
Si la facultad de atracción se ejerciera después de emitido el acto o resolución del asunto que se atrae, entonces sería imposible cumplir con la finalidad antes precisada, ya que el órgano atrayente no podría resolver el asunto en cuestión, pues su actuación estaría limitada a confirmar, modificar o revocar lo previamente resuelto por el órgano competente.
Además, considerar que el ejercicio de la facultad de atracción se puede hacer una vez emitido el acto o resolución por el órgano competente, implicaría dotar al órgano atrayente de una facultad de control y revisión casi ilimitada, que no estaría sujeta a los principios y garantías de legalidad y certeza.
De igual manera, esto permitiría que cualquier autoridad con tal atribución estuviera en posibilidad de modificar o revocar libremente cualquier decisión del órgano competente originariamente, situación que es evidentemente contraria al principio de certeza.
En este contexto, es evidente que la facultad de atracción del Consejo General del Instituto Federal Electoral prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo puede ser ejercida antes de que el Comité de Radio y Televisión emita el acuerdo que resuelva el planteamiento que se pretenda atraer. De esta manera, el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral estaría en posibilidad de efectivamente conocer y hacer el pronunciamiento que considere conforme a Derecho, respecto de temas de importancia, y de esta forma se garantiza a los sujetos regulados la certeza respecto de la definitividad de las determinaciones adoptadas por el órgano que las emitió.
En el caso concreto, el veintidós de julio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión aprobó el acuerdo identificado con la clave ACRT/034/2010, por el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en términos de lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-100/2010.
En ese acuerdo, el citado Comité determinó que las once concesionarias citadas en la sentencia de esta Sala Superior, no estaban obligadas a dar cobertura al citado procedimiento electoral local, por carecer de la posibilidad de bloquear la señal de origen de su programación. En otras palabras, el Comité de Radio y Televisión, en ejercicio de sus atribuciones legales, se pronunció respecto del régimen de obligaciones a que estarían sujetas las emisoras en cuestión.
Posteriormente en esa fecha, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que Participarán en la cobertura del Proceso Estatal Electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores y en acatamiento a la sentencia dictada por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-100-2010”, identificado con el número CG275/2010, en el cual determinó modificar la determinación que el Comité de Radio y Televisión hizo mediante acuerdo ACRT/034/2010.
De esta manera, el Consejo General ejerció su facultad de atracción después de que el Comité de Radio y Televisión, en ejercicio de sus atribuciones, se pronunciara respecto del régimen de transmisión de las concesionarias aludidas.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral ejerció indebidamente sus facultades, lo anterior es así porque, si bien como se ha precisado en esta ejecutoria, el aludido Consejo General podía ejercer su facultad de atracción para resolver con relación a las emisoras por las cuales esta Sala Superior revocó el acuerdo del Comité de Radio y Televisión de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, también es verdad que esa atribución solamente la podía ejercer antes de que el aludido Comité, en uso de sus atribuciones, hiciera algún pronunciamiento relativo a las emisoras obligadas a transmitir los promocionales de las autoridades y partido políticos durante el procedimiento electoral en Baja California Sur.
Por tanto, si en el caso particular el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un nuevo acuerdo con posterioridad a que el Comité de Radio y Televisión resolviera el acuerdo ACRT/034/2010, es evidente que el aludido Consejo General no ejerció facultad de atracción alguna, de ahí que sea ilegal su actuación, debido a que lo que en realidad hizo fue revocar el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión so pretexto del ejercicio de la facultad de atracción.
Por todo lo antes expuesto, es que se considera fundado el concepto de agravio de las empresas recurrentes.
Ahora bien, también se considera fundado el planteamiento descrito en el inciso a) de Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte, S. A. de C. V., en el que se plantea que los alcances del acuerdo impugnado contravienen la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-100/2010, ya que efectivamente el acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG275/2010 contraviene lo determinado en la sentencia de mérito al haber incluido, en el catálogo anexo, a las emisoras que habían quedado intocadas en el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del veintiocho de junio de dos mil diez.
Al respecto, se advierte del considerando quinto y de los resolutivos primero a tercero de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-100/2010, esta Sala Superior resolvió, entre otras cuestiones, revocar parte del acuerdo aprobado por el Comité de Radio y Televisión el veintiocho de junio de dos mil diez, relativo al catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, exclusivamente respecto de las determinaciones previstas en el acuerdo del Comité de Radio y Televisión de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, así como de cualquier otra determinación derivada de ese acuerdo, que estuvieran relacionadas con las siguientes emisoras:
Domiciliada | Localidad Ubicación | Medio | Siglas | Frecuencia/Canal | Nombre de la Estación | Programación | Cobertura Distrital Local | Cobertura Municipal | Formato de Material |
Baja California Sur | Guerrero Negro Santa Rosalía |
TV | XHGNB-TV XHSRB-TV |
8 10 |
Azteca 7 |
Repetidora de XHIMT-TV C. 7 |
XV XIII | Mulegé Loreto | No aplica |
Baja California Sur | Bahía Asunción Bahía Tortugas San Ignacio San Isidro |
TV | XHBAB-TV XHBTB-TV XHSIB-TV XHSIS-TV |
12 12 11 13 |
Azteca 13 |
Repetidora de XHDF-TV C. 13 |
XIV XII | Mulegé Loreto | No aplica |
Baja California Sur | Cd. Constitución Guerrero Negro La Paz San José del Cabo |
TV | XHCBC-TV XHGWT-TV XHLPT-TV XHSJT-TV |
11(-) 2 2(-) 2(+) |
Canal de las Estrellas |
Repetidora de XEW-TV C. 2 | IX, X y XI XV I, II, III, IV y V VII, VIII y XVI | Comondú Mulegé La Paz Los Cabos
| No aplica |
Baja California Sur |
La Paz |
TV | XHLPB-TV |
4 |
Canal 5 |
Repetidora de XHGC-TV C. 5 | I, II, III, IV y V
| La Paz | No aplica |
De lo anterior es claro que el régimen de transmisión de las demás concesionarias de radio y televisión quedaron incólumes, en términos del acuerdo del Comité de Radio y Televisión del veintiocho de junio de dos mil diez.
Ahora bien, en autos de los expedientes al rubro indicados, constan copias certificadas del acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG275/2010, en cuyo anexo está el catálogo aprobado mediante ese acuerdo, en el que constan las once concesionarias citadas, así como aquellas cuyo régimen de transmisión como se ha explicado quedó firme.
Por tanto, es evidente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al incluir en su acuerdo CG275/2010 a las concesionarias de radio y televisión cuyo régimen ya era firme, contravino lo resuelto por este órgano jurisdiccional especializado y su actuación es ilegal, de ahí lo fundado del concepto de agravio.
En consecuencia, al ser fundado el concepto de agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ejerció de forma indebida su facultad de atracción, porque el Comité de Radio y Televisión ya había emitido el acuerdo ACRT/034/2010, fundando y motivando el régimen jurídico de las once concesionarias de canales de televisión, lo procedente es revocar el acuerdo CG275/2010, emitido por el aludido Consejo General y dejar subsistente el acuerdo del Comité de Radio y Televisión.
Por último, al haber resultado fundados dos de los conceptos de agravio expresados por las recurrentes, con los cuales es suficiente para revocar el acuerdo controvertido, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de agravio expresados por las empresas recurrentes, pues han alcanzado su pretensión.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. A fin de dotar de certeza a los sujetos de Derecho que participan en el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur, esta Sala Superior considera conveniente precisar los alcances de esta ejecutoria:
1. Se deja sin efectos el acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG275/2010, así como los todos actos derivados del mismo que se hayan adoptado con posterioridad.
2. Por lo anterior, queda subsistente el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitido el veintidós de julio de dos mil diez, identificado con la clave ACRT/034/2010, por el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur.
3. Por lo tanto, se vincula al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que le dé el trámite que corresponda conforme a Derecho, y al Consejo General del citado Instituto para que proceda a la publicación del catálogo que le remita el aludido Comité.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-146/2010 promovido por Televisión Azteca, S. A. de C. V., al diverso recurso SUP-RAP-139/2010, promovido por Televimex, S. A. de C. V., y Radio Televisora México Norte, S. A. de C. V.; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG275/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las razones expresadas en el considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se deja subsistente el acuerdo clave ACRT/034/2010 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita el acuerdo correspondiente a fin de que sea publicado el acuerdo ACRT/034/2010 del Comité de Radio y Televisión del aludido Instituto.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como al Consejo General de ese Instituto, y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos, 1 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes
y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |